REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiuno de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: KP02-N-2008-000011
Vista la Querella Funcionarial, interpuesta ante el Juzgado de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 03 de diciembre de 2007, por el ciudadano JOSÉ DARIO ALZATE CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.136.443, a través de su co-apoderada judicial MAYROBIS A. QUIJADA GIL, titular de la cédula de identidad Nº 7.742.155 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 28.895, contra la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, este Tribunal para decidir observa:
La presente demanda fue interpuesta mediante escrito presentado por ante el Juzgado de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 03 de diciembre de 2007, la cual fue remitida a este Juzgado, y de la revisión del libelo de la demanda, el pago recibido de Prestaciones Sociales fue en fecha 17 de agosto de 2007, según lo alegado por el querellante, es decir, que la demanda fue interpuesta tres (03) meses y diecisiete (17) días después de recibir el pago de la Prestaciones Sociales.-
Ahora bien, es menester para este Tribunal recalcar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece: “Articulo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”, constatándose de lo señalado supra que tal lapso venció con creces.
En relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, expediente N° 06-1503, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó establecido lo siguiente:
“…Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”.
Y es sobre tal criterio, acogido por este Juzgado y en concordancia con lo tipificado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que este juzgador constatado el lapso de caducidad siendo este tres meses, declara en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ DARIO ALZATE CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.136.443, a través de su co-apoderada judicial MAYROBIS A. QUIJADA GIL e inscrita en el IPSA bajo el Nº 28.895, contra la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Así se declara.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos




FDR/thelse




L.S. El Juez (fdo.) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria, (fdo.) Abog. Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los veintiún días del mes de enero de dos mil ocho. Años: 197º y 148º.
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos