REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintitrés de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: KP02-N-2006-000217
RECURRENTE: ROSALIA GAGLIARDO CIPOLLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.353.659, domiciliada en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: GLADYS PERAZA DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.324.683, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.125, de este domicilio.
RECURRIDA: ALCALDÍA DE MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 18 de mayo de 2006 llega a este tribunal el presente Recurso de Anulación de Acto Administrativo incoado por la ciudadana ROSALIA GAGLIARDO CIPOLLINA, antes identificada, en contra de ALCALDÍA DE MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.
El recurrente alega que la Resolución Nº 001-2005 emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa dictada en fecha 11 de julio de 2005, esta viciado de ilegalidad cuando señala unos lapsos de acatamiento sin fundamentación legal alguna, aunado al hecho que su motivación es imprecisa en el metraje a demoler parcialmente en base a un avalúo realizado por la oficina de catastro que en violación al debido proceso se realizó sin contradictorio de prueba, siendo que por desigualdad jurídica debió hacerse por peritaje.
En fecha 07 de julio de 2007 este tribunal admitió el presente recurso por lo que practicadas las notificaciones de conformidad con la Ley, y estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal pasa a decidir previas consideraciones siguientes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis el accionante alega que en su contra se ha violado el derecho constitucional a que se le abriera el respectivo expediente administrativo, para presentar sus alegatos y defensas.
En relación a las actuaciones de la administración, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste , aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Por su parte el artículo 51 ejusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
En relación al derecho a la defensa el Derecho venezolano contiene un precepto cuya extraordinaria importancia ha sido repetidamente puesta de manifiesto por la doctrina: el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe preguntarse cuál habría sido la conducta de la jurisdicción administrativa, si nuestro Derecho hubiere carecido de un precepto constitucional como el señalado, referido al derecho a la defensa, derecho éste que ha puesto de relieve nuestro alto Tribunal, al sostener:
“..........omissis.......... este principio constitucional es en efecto, repetidamente acogido y difundido por la doctrina y la jurisprudencia patria, para las cuales la defensa, el derecho de ser oído, debe acatarse y respetarse siempre, cualquiera sea la naturaleza del “proceso” de que se trate, judicial o administrativo. En el caso en examen, sin embargo, no aparece de autos que el Concejo Municipal recurrido haya acatado y respetado ese derecho, no obstante ser “inviolable” por mandato constitucional…”
(CSJ/SPA (18): 02-02-81, Magistrado Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas, RDP, N° 5-111).
Ahora bien, en lo relativo al Derecho comparado, la jurisprudencia de los diferentes países ha tendido a configurar la regla “audi alteram partem” como un Principio General del Derecho y, consiguientemente, aplicable al campo del Derecho Administrativo Formal, el cual ha sido receptado por nuestra jurisprudencia en la forma siguiente:
“Esta circunstancia antes anotada, impide al Tribunal entrar al examen de las demás imputaciones del querellante y de la cuestión de fondo en debate, por cuanto el procedimiento disciplinario establecido a través de disposiciones expresas, es materia de orden público, sobre todo en lo que respecta a su consagración de las garantías del administrado, dentro de las cuales, la de mayor trascendencia es la regulación del principio del audi alteram partem, piedra angular de todo el sistema. En efecto, el principio indicado, denominado igualmente “principio de participación intersubjetiva”, “principio de contradictorio administrativo” o simplemente de “participación”, alude al derecho esencial de los titulares de derecho o de intereses frente a la Administración, de defenderlos, a cuyos fines, se les posibilita la participación activa en el procedimiento que les incumbe; con el carácter de “parte” en causa en toda acción administrativa que pudiera afectarle. Este principio que atiende esencialmente a la señalada función de garantía de la situación subjetiva no se limita sin embargo a ello sino que, hoy en día la doctrina es unánime al reconocer que, con el mismo se logra igualmente: a) la verificación del supuesto jurídico del procedimiento, así como la determinación de su correcta interpretación; b) la actuación del derecho objetivo y c) la tutela de los derechos e intereses de las partes. En los procedimientos administrativos que entrañan la posibilidad de medidas sancionatorias (como es el procedimiento disciplinario), o restrictivas de los derechos e intereses de los administrados (denominados en doctrina procedimientos ablatorios), este principio se equipara a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por cuanto la situación del imputado de faltas administrativas corresponde a la del reo en el proceso penal” CPCA: 10-06-80, Magistrado Ponente: Nelson Rodríguez G., RDP, N° 3-122.”
Así mismo, ha establecido la Corte que una consecuencia del Estado de Derecho, hoy no se duda que el principio esencial de que nadie puede ser juzgado o condenado sin ser oído, no sólo obliga a los jueces del Poder Judicial, sino también a los funcionarios de la Administración Pública, pues es una garantía inherente a la persona humana en cualquier clase de procedimiento (CSJ/SPA: 23-10-86, RDP, N° 28-88); sancionatorio (CSJ/SPA: 17-11-83, RDP, N° 16-150; 23-10-86, RDP, N° 28-88) o disciplinario (CPCA: 10-09-92, RDP, N° 51-111).
En efecto, a pesar de la interpretación literal y tradicional de ese precepto, la garantía constitucional de la defensa en juicio (Art. 49 de nuestra Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados. Es, pues en interés de aquélla como de éstos.
El derecho a ser oído ha sido ampliamente descrito por la jurisprudencia en los términos que siguen:
“El principio de oír al interesado antes de decir algo que lo va a afectar no es solamente un principio de justicia, es también un principio de eficacia, porque asegura un mejor conocimiento de los hechos, contribuye a mejorar la administración y garantiza una decisión más justa. Este derecho a ser oído es un derecho transitivo que requiere alguien que quiere escuchar para poder ser real y efectivo, y este deseo de escuchar supone de parte de la Administración: la consideración expresa de los argumentos y cuestiones propuestas por el interesado (artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), la obligación de decir expresamente las peticiones y la obligación de fundamentar las decisiones (artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), analizando los aspectos propuestos por las partes e incluso aquellos que surjan con motivo de la solicitud, petición o recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados (artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). De lo antedicho resulta evidente que la violación de tales extremos y, por ende del derecho a la defensa configura en la actualidad, en el ordenamiento jurídico venezolano, uno de los principales vicios del procedimientos administrativo que en su consecuencia se dicte”. CPCA: 15-05-86, Caso Pedro A. Morales, Magistrado Ponente: Armida Quintana Matos, RDP, N° 26-110.
Es importante resaltar el hecho de que las alegaciones aducidas por las partes tienen por objeto introducir o aportar al procedimiento administrativo determinados hecho y normas que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al dictar la decisión. El principio general se encuentra consagrado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando señala que el administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto. Por tanto, todos los interesados, una vez comparecidos en el procedimiento administrativo estarán legitimados para alegar en cualquier momento lo que consideren debe ser tenido en cuenta en la decisión solicitada.
En el caso de marras, este juzgador observa que el recurrente alega violación al debido proceso, y en tal sentido se evidencia que el artículo 89 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual sirvió de base para dictar el acto administrativo recurrido establece:
“Artículo 89: Los alcaldes o alcaldesas, previo el cumplimiento del procedimiento correspondiente garantizando el debido proceso, conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y demás instrumentos jurídicos municipales, podrán, por sí o a través de los funcionarios competentes del Municipio, ordenar la demolición de las obras construidas en contravención a las normas relativas al uso del suelo o la conservación, restauración o demolición de edificios en situación ruinosa.
En estos casos, el alcalde o alcaldesa ordenará al propietario que proceda a la demolición, conservación o restauración del inmueble, dentro del lapso que se fije. Si el propietario no lo hiciere, el alcalde o alcaldesa ordenará que lo hagan por cuenta del propietario.
El costo de las obras en que incurriere el Municipio, podrá cobrárselo al propietario porel procedimiento de la vía ejecutiva, previsto en el Código de Procedimiento Civil.”
En corolario con lo anterior y de conformidad con la norma citada se infiere la necesidad del procedimiento correspondiente garantizando el debido proceso, conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y demás instrumentos jurídicos municipales, antes de dictar la decisión administrativa correspondiente, lo cual llevó a este juzgador a realizar un análisis exhaustivo de las actas procesales a objeto de verificar el cumplimiento del procedimiento indicado, con lo se constató que ciertamente dicho procedimiento no se realizó.
Con fuerza en las consideraciones expuestas este Juzgador declara, que los hechos denunciados en la presente acción, constituyen una evidente violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, puesto que el accionante ha sido objeto, por parte de la administración, de un procedimiento en su contra sin que se le haya concedido oportunidad alguna para defenderse, razón por la cual debe ser declarada la Nulidad Absoluta del acto administrativo Nº D.D.U.R-0844-2005 de fecha 13 de julio de 2005 dictado por el Director de Desarrollo Urbano Rural de la Alcaldía del Municipio Araure y ordenar la reposición al estado que se aperture el procedimiento administrativo y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad intentado por la ciudadana ROSALIA GAGLIARDO CIPOLLINA, antes identificada, en contra de ALCALDÍA DE MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: Se declara la Nulidad Absoluta del acto administrativo Nº D.D.U.R-0844-2005 de fecha 13 de julio de 2005 dictado por el Director de Desarrollo Urbano Rural de la Alcaldía de Araure del Estado Portuguesa y se ordena la reposición al estado que se aperture el procedimiento administrativo.
TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 8:40 a.m.
La Secretaria,
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