REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: KP02-N-2005-000289

RECURRENTE: JOSE MARTIN ESCALONA URRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.963.716, domiciliada en el sector La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres del Estado Lara.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LUIS FRANCISCO MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 3.487.

RECURRIDO: COORDINACIÓN DE LA ZONA CENTRO OCCIDENTAL DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Se interpone la presente acción en fecha 21 de junio del 2005, la cual es recibida por este despacho en fecha 30 de junio del mismo año y admitida en fecha 11 de julio de 2005, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose las citaciones y notificaciones respetivas.

Así las cosas, luego de haberse practicado las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, y vencido el lapso de comparecencia, este juzgado, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia Nº 1645, dictada por la Sala Constitucional en fecha 19 de agosto de 2004, convoca a las partes interesadas para un acto publico y oral, que se llevo a cabo en fecha 20 de noviembre de 2006, al cual no asistieron ninguna de las partes, ni por si ni por intermedio de apoderados, por ende no se apertura el lapso probatorio y por ende no habrá lugar a informe.

Posteriormente, en fecha 29 de noviembre del año 2006, se deja constancia que el día 28 de noviembre de 2006, comenzó la primera etapa de relación en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15 de diciembre de 2006 venció la primera etapa de relación, en consecuencia comenzó la segunda etapa de relación en fecha 18 de diciembre de 2006, la cual concluyó en fecha 16 de febrero de 2007, por lo que este tribunal se acoge al lapso establecido en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el dictado y publicación de la sentencia.

En fecha 04 de mayo del año 2007 el Dr. Freddy Duque Ramírez, se aboca al conocimiento de la presente causa, Por cuanto fue designado Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Finalmente, y luego de revisarse exhaustivamente las actas que conforman el expediente, y estando dentro del lapso legal para ello, quien aquí juzga pasa a dictar sentencia en los términos siguientes;

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador observa, que la parte accionante solicita la nulidad de las providencias administrativas Nos. 2740, 2741 y 2743 de fecha 22 de diciembre del año 2004 emanada de la Coordinación de la Zona Centro Occidental de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, por considerar que el procedimiento administrativo que dio origen a las mismas esta viciado de inconstitucionalidad, ya que incumplió el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Así pues, el debido proceso, es un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones, al respecto este sentenciador al analizar el expediente, determina que el justiciable ha tenido la oportunidad de ejercer a cabalidad su derecho a la defensa, por cuanto tuvo conocimiento de lo que acontecía, en razón de que en ningún momento alegó que no se le haya notificado del procedimiento laboral en sede administrativa, sino que únicamente fundamento su pretensión en el hecho que a su decir se debía también citarse a la empresa mercantil “Compañía Anónima Central La Pastora” igualmente como parte patronal de los trabajadores, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechados entonces, el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, pues se desprende de las copias simples de la Providencia Administrativas objeto del presente recurso de nulidad consignadas por el mismo accionante, que se le practicó la notificación del procedimiento administrativo, cuestión esta que no desmintió en sede jurisdiccional, y al decir del propio recurrente, estaba en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, por lo que bien pudo alegar las razones de hecho y de derecho tendentes a demostrar en sede administrativa el litis consorcio necesario, que a su decir existe, y comprobar tal razonamiento, por lo que habiendo tenido la oportunidad para hacerlo y no habiéndolo hecho, el Inspector del Trabajo, fundamento su decisión con lo que constaba en autos, lo que hace concluir a quien aquí decide, que el recurrente debió alegar las defensas a que hubiere lugar durante el lapso que duro el procedimiento en sede administrativa.

En consecuencia de lo anterior, este tribunal establece que no puede suplir las defensas que el accionante bien pudo haber ejercido en sede administrativa, razón por la que se considera que el procedimiento administrativo que sirvió para el dictado de las providencias administrativas no menoscabo los derechos constitucionales del accionante del presente asunto, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso nulidad de acto administrativo intentado por el ciudadano JOSE MARTIN ESCALONA URRIETA contra el COORDINACIÓN DE LA ZONA CENTRO OCCIDENTAL DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se mantiene FIRME y con todos los efectos jurídicos las providencias administrativas Nº 2740, 2741 y 2743 de fecha 22 de diciembre del 2004, y aquí recurridas.

TERCERO: No se condena en costas dado el principio constitucional de igualdad, en razón de que si no se condena a la administración mal podría condenársele a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.

La Secretaria,

Yeli/jp.-