REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: KP02-R-2007-000896
DEMANDANTE: ANDRES AVELINO PENA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.376.865, y de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE AVILA MARCANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº bajo el No. 80.006.
DEMANDADO: BELKIS FREITEZ, JUAN CARLOS HERNANDEZ, BRUNO AMAYA Y CARMINE MARULLO COCCO, todos venezolanos y mayores de edad.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDADO: RAFAEL MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4169.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (APELACIÓN)
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Llega la presente apelación a esta alzada, en fecha 16 de octubre del 2007, por apelación que formulare el ciudadano CARMINE MORRULLO COCO en fecha 31 de julio del 2007 contra el auto de fecha 25 de julio del 2007, el cual fue dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el cual declaro “ que advierte que la sentencia dictada por el Juzgado Superior anuló el auto de admisión de la reforma, y que la presente causa fue admitida en fecha 21-10-2005, por lo cual conforme al auto de fecha 27-02-2007 debe impulsar la citación de los querellados para la prosecución del presente proceso”.
Así las cosas, en fecha 22 de octubre del 2007, este juzgado solicita copia certificada de la sentencia apelada, la diligencia mediante la cual se ejerce el recurso de apelación y el auto que la oye, todo ello, a los fines de resolver la apelación interpuesta. Posteriormente, consignado lo solicitado en fecha 12 de noviembre del 2007 y llegado el momento de informe, la parte apelante presento informe señalando los motivos que fundamentan su apelación.
En tal sentido, luego de revisar de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente y llegado el momento de resolver la apelación formulada, quien aquí decide fundamenta su decisión en los términos siguientes;
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador observa, que la parte demandada en el juicio de querella interdictal por perturbación apela de la admisión de la reforma de demanda, la cual fue declarada con lugar en esta superioridad declarándose nulo tal auto de admisión. Así las cosas, luego de haberse decidido en esta superioridad la apelación que declara la nulidad de la admisión de reforma de la demanda, el juez A quo según auto de fecha 25/07/2007 y tomando en cuenta la decisión de esta instancia, advierte que lo anulado fue el auto de admisión de la reforma de la demanda, mas no el auto de admisión de la acción inicial de fecha 21/10/2005, por lo que se debe impulsar la citación de los querellados para la prosecución del presente proceso, tal y como se dejo establecido en el auto de fecha 27/02/2007 dictado por el juez de instancia.
A los fines de decidir, quien aquí juzga considera que debe traerse a colación la sentencia emanada de este tribunal en fecha 11/05/2006 por el Juez que precedía para ese entonces esta superioridad y a tal efecto en el mencionado fallo, después de haber citado la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo del 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez se señaló:
“…Sobre la base anterior, este tribunal considera que los dos autos de admisión dictados por el juez a quo, violentaron no solamente la doctrina arriba establecida, sino el articulo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que siendo un proceso jurisdiccional, tenia que garantizar el derecho a ser oído a los demandados y a compatibilizar el procedimiento interdictal, con la constitucionalizacion (sic) de los derechos procesales, que a pesar de existir desde que Venezuela suscribió el pacto de Derechos Civiles y Políticos o Pacto de San José y convertido en Ley de la Republica, casi ningún tribunal atendía a la misma, por lo que el constituyente se vio en la obligación de elevar dichos principios a norma Constitucional; no obstante, dado que el auto de admisión vigente es de fecha 29/11/2005 este tribunal revoca el mismo por cuanto en el no se evidencia la compatibilizacion (Sic) arriba señalada. En efecto, el artículo 8 del referido pacto establece los Derechos Procesales de las partes en los países suscriptores del mismo y es por ello, que el juez a quo violentó norma Constitucional expresa al no compatibilizar el procedimiento interdictal con las referidas garantías hoy de rango Constitucional. Consecuencia de lo expuesto este tribunal declara CON LUGAR la apelación y anula el auto de admisión con la subsiguiente reposición de los actos del oficio, ordenándole que compatibilice el juicio de interdicto con las normas Constitucionales tal como estableció la sentencia de la sala civil del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente citada y así se decide…”
Haciendo un análisis de la motivación por el cual el juez declaro con lugar la apelación interpuesta, se observa claramente que este tribunal consideró que los 2 autos de admisión dictados por el juez A quo, violentaron no solamente la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo del 2001 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sino el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho a ser oído a los demandados y compatibilizar el procedimiento interdictal con la constitución vigente.
Así las cosas, se evidencia ciertamente que el auto apelado de fecha 25 de julio del 2007 por el A quo creo un estado de indefensión e inseguridad jurídica a las partes en el proceso por lo que haciendo una interpretaron al fallo supra señalado, el A quo debió dictar nuevamente un auto de admisión que se adapte a los nuevos criterios jurisprudenciales establecidos en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia relativos a los procedimientos interdíctales que le garantice el derecho a ser oído y así se decide.
De conformidad con lo establecido en al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
En consecuencia, el juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio, por lo que este tribunal considera que existe una infracción en el auto apelado de fecha 25/07/2007 que crea indefensión al tener por valido un auto de admisión que según la motivación de la sentencia de este tribunal de fecha 11/05/2006 es inconstitucional y no se adaptaba a los nuevos criterios jurisprudenciales.
En merito de lo expuesto, este tribunal considera que debe revocar el auto de fecha 25/07/2007 y ordenarle al A quo que anule todo el procedimiento a partir del primer auto de admisión y ordene un nuevo auto de admisión que sea compatible con el procedimiento establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/05/2001 y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación intentada por el ciudadano CARMINE MARULLO COCCO en contra del auto de fecha 25/07/2007 dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se ANULA el auto de fecha 25 de julio del 2007 dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, aquí apelado.
TERCERO: Se le ORDENA al Juez A quo, que anule todo el procedimiento a partir del primer auto de admisión y ordene un nuevo auto de admisión que sea compatible con el procedimiento establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/05/2001
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:40 a.m.
La Secretaria,
Yeli/Fd.-
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