REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintinueve de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: KE01-X-2008-000021

QUERELLANTE: ALFREDO MANRIQUE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.335.698, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: NACARI MANRIQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.273, de este domicilio.

QUERELLADO: CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENCIÓN DE LOS EFECTOS


I
Síntesis de La Controversia

En fecha 07 de julio de 2007 llega a este tribunal el presente recurso de nulidad de acto administrativo incoado por ALFREDO MANRIQUE MUÑOZ, antes identificado, en contra del CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 22 de Enero de 2008 la Abogado NACARI MANRIQUE CONTRERAS en función de la causa petendi de solicitud de nulidad contra el Acuerdo Municipal Nº 40-2006, Gaceta Oficial Nº 100 Extraordinario, por medio del cual se ordena la paralización de cualquier documento administrativo que su representada necesite intentar ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, así como la anulación de toda certificación urbanística y solvencia de servicios que ya fueron dadas, solicita Medida Cautelar Innominada Subsidiaria.

Este juzgador pasa a pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada en base a los siguientes términos:

II
Consideraciones para decidir
Piero Calamandrei , en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias , o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales .
De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.
Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Al respecto, José Antonio Muci Borjas ha sostenido lo siguiente:

i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,
iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)

Igualmente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2004, bajo ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, caso Servicios Auxiliares de Aviación Ves-Was Internacional, S.A. vs. Ministerio de Infraestructura, expediente 2004-0162, a expuesto:
Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la medida precautelativa de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora dispuesta en el artículo 21, párrafo 22 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, constituye desde el punto de vista objetivo una incidencia procesal mediante la cual a instancia de parte y como una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, se puede dejar sin eficacia temporal el acto impugnado si su ejecución pudiera producir efectos irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva; y desde el punto de vista subjetivo, dicha medida reviste una garantía de que la eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado, efectivamente restablecerá la situación jurídica infringida y que no producirá efectos formales inejecutables, lesivos a los derechos fundamentales del acceso a la justicia y al debido proceso.

III
Caso Bajo Examen
Este juzgador observa que el recurrente solicita la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo Nº 40-2006 dictado por el Concejo Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Guanare Estado Portuguesa, por medio del cual se ordenó la paralización de cualquier documento administrativo que la Sociedad Mercantil “Técnica Manrique C.A.” necesite intentar ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, así como la anulación de toda certificación urbanística y solvencia de servicios que ya fueron dadas.

Así las cosas, este juzgador observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 51 el Derecho de Petición y Oportuna Respuesta y en tal sentido, el criterio asumido por la Sala Constitucional que deja claro la diferencia existente entre la respuesta oportuna y adecuada.

La Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 04 de Abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.), señaló en cuanto al goce y garantía del mismo lo siguiente: “(...) Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta “oportuna” y “adecuada”. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir, que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

En cuanto a que la respuesta deba ser “adecuada”, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada.

En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante (...)”.

En consecuencia, quien aquí juzga observa, que acto administrativo Nº 40-2006 dictado por el Concejo Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Guanare Estado Portuguesa presumiblemente se encuentra viciado de inconstitucionalidad en lo que se refiere al derecho de petición y oportuna respuesta con que cuenta el administrado, por lo que lejos de solicitar una ejecución adelantada de la sentencia de mérito, lo que se persigue es evitar la consolidación de situaciones firmes e irreversibles.

Igualmente este juzgador constata que efectivamente están satisfechos los requisitos para la procedencia de toda medida cautelar, los cuales fueron ampliamente explanados en el escrito de solicitud, de conformidad con la jurisprudencia citada supra, los cuales son el fumus boni iuris, el periculum in damni y el periculum in mora, lo que lleva a este juzgador a considerar que presumible la pretensión procesal esta ajustada a derecho, razón por la cual debe decretarse la suspensión de los efectos solicitada y así se decide.

IV
Decisión

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la medida cautelar de suspensión de los efectos, solicitada por la Abogado NACARI MANRIQUE CONTRERAS, en su carácter de representante judicial de la parte querellante, en contra del CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA. Se ordena suspender los efectos del acto administrativo Nº 40-2006 dictado por el Concejo Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Guanare Estado Portuguesa, hasta tanto se tenga sentencia definitiva en el presente asunto.
Ofíciese al CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA enviando copia certificada de la presente decisión a los efectos del cumplimiento de la presente medida cautelar.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.

La Secretaria,