REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, siete de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: KP02-G-2006-000064
QUERELLANTE: RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ AZUAJE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.051.813, domiciliados en el Municipio Guanare del estado Portuguesa.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: RICARDO GÓMEZ SCOTT Y FÁTIMA BERRIOS MONTILLA, venezolanos, mayor de edad, abogados en ejercicio, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 9.811 y 38.906 respectivamente.
QUERELLADO: MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 23 de febrero del año 2006 se interpone la presente acción, la cual es recibida por este despacho en fecha 01 de marzo del 2006 y admitida en fecha 16 de marzo del mismo año, ordenándose las citaciones y notificaciones respetivas.
Así las cosas, luego de haberse practicado las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, este Tribunal Superior en fecha 30 de noviembre del 2006 deja constancia de que siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la parte accionante no contesto.
Posteriormente, en fecha 13 de diciembre del año 2006 siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a la cual las partes asistieron y acordaron suspender la esta audiencia por cuarenta y cinco (45) días, luego en fecha 23 de febrero de 2007 las partes convinieron nuevamente en suspenderla por diez (10) días.
En fecha 27 de marzo del año 2007 el Dr. Freddy Duque Ramírez, se aboca al conocimiento de la presente causa, Por cuanto fue designado Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Luego, en fecha 17 de abril de 2007, se realiza la audiencia preliminar en presencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio, y el mismo se acuerda.
Así las cosas, en fecha 25 de septiembre de 2007, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva, a la cual asistieron ambas partes, observando este tribunal confusión en cuanto a la prueba de informes que se acordó mediante oficio Nº 724-07, de fecha 23 de mayo de 2007, en consecuencia se ordeno un auto para mejor proveer a los fines de oficiar al inspector del trabajo del estado Portuguesa con la finalidad de que informe a este despacho si cursa o cursó expediente por reclamación de prestaciones sociales presentado por el ciudadano Rafael Antonio González Azuaje en contra de la alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, y de ser afirmativa la respuesta se haga llegar al tribunal las actuaciones realizadas, por esta razón se suspende esta audiencia hasta que venza el lapso para mejor proveer.
En fecha 03 de diciembre de 2007, se realiza la audiencia definitiva, estando presente ambas partes, este tribunal de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho.
En fecha 12 de diciembre de 2007, momento procesal para dictar dispositivo del fallo, este Superior Tribunal declara SIN LUGAR, la presente demanda y fija un lapso de diez (10) días de despacho, para establecer el correspondiente fallo en extenso.
Finalmente, y luego de revisarse exhaustivamente las actas que conforman el expediente, y estando dentro del lapso legal para ello, quien aquí juzga pasa a dictar sentencia en los términos siguientes;
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador observa, que la parte accionante solicita el pago de las prestaciones sociales por parte de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, ya que a su decir, prescindió de los servicios del demandante en fecha 09 de noviembre del 2004 y hasta la presente fecha ha sido imposible que la demandada honre sus compromisos laborales.
Por otra parte, la parte accionada en la audiencia preliminar, negó, rechazó y contradijo la solicitud del pago de las prestaciones sociales por parte del demandante por cuanto él mismo se encontraba en comisión de servicio en la Alcaldía del Municipio Guanare y ahora se encuentra en su lugar de trabajo de origen donde se desempeña como docente, lo cual demuestra por medio de oficio Nº D.E.E 0083, de fecha 27 de abril de 2007 de la Dirección Estatal de Educación, oficio que corre inserto en el folio ciento catorce (114) del presente asunto, y que suministra la siguiente información del demandante:
“el ciudadano en comento es docente de Aula (IV) Fijo, de profesión T.S.U. en Educación Integral (…) y labora en la Escuela Básica Concentrada Nº 467 (…). Cabe destacar, que en las revisiones que se han realizado en el sistema del Centro de Documentación e información Educativa del estado Portuguesa (CDIEP), refleja que se encuentra en Comisión de Servicio desde el 2000-2005 como Jefe de Protocolo (Alcaldía del Municipio Guanare). Posteriormente, el funcionario vuelve a su sitio de origen”
En sintonía con lo anterior, se puede constatar claramente que el querellante se encontraba en comisión de servicio, pero al finalizar tal comisión regreso a su lugar de trabajo, y que regresando este a su sitio de origen, será ese ente el que se encuentra en la obligación de cancelar los conceptos laborales a que haya lugar, siempre que cese de manera definitiva la comisión de servicio y la relación laboral de origen.
Asimismo, el accionado en la audiencia definitiva, alega que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que los funcionarios que se encuentren en comisión de servicio permanecerán activos en su ente de origen mientras dure la comisión, y que en el presente caso el acto administrativo que da lugar a la comisión de servicio en ningún momento se menciono a que organismo le correspondería responder por las reclamaciones laborales del accionante, por ende al omitirse al respecto, el único responsable del pago de las misma seria el ente de origen, que en este caso seria el Estado Portuguesa, y por otra parte la Constitución establece que los conceptos laborales serán pagados una vez concluida la relación laboral, lo que no sucede en el presente caso por cuanto lo que se extingue es la comisión de servicio.
Al respecto este tribunal, señala que el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.
Así pues, en relación con lo anterior y constatándose que el querellante regreso a su antiguo puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de prestar su servicio en comisión, mal podría acordarse lo solicitado, pues no ha cesado su relación laboral con el ente de origen quien en todo caso es quien debe cancelar tales beneficios laborales, y el tiempo de servicio prestado en comisión se seguirá acumulando como antigüedad para el momento en el que, el funcionario querellante cese de manera definitiva en su labor y así se decide.
Finalmente, dada las consideraciones explanadas supra, quien aquí juzga debe forzosamente declarar Sin Lugar la querella funcionarial de cobro de prestaciones sociales propuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PORTUGUESA y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la querella la querella funcionarial de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PORTUGUESA.
SEGUNDO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria Temporal,
Abogada Anny Rondon
Publicada en su fecha a las 9:50 a.m.
La Secretaria Temporal,
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