REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, siete de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: KP02-N-2006-000458


QUERELLANTE: DARWINS ALEXANDER PACHECO MATERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.907.901, domiciliado en el Estado Trujillo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MARÍA MAGADALENA MENDOZA y BORIS FADERPOWER, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 116.387 y 47.652 respectivamente, de este domicilio.

QUERELLADO: COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: SILVIA ROSMARY NATERA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.843.750, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.119, con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría del Estado Trujillo.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 08 de diciembre de 2006 llega a este tribunal el presente Recurso de Nulidad de acto administrativo incoado por el ciudadano DARWINS ALEXANDER PACHECO MATERAN, en contra de la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

El querellante aduce que ingresó a las fuerzas armadas policiales del Estado Trujillo en fecha 01 de agosto de 2004 desempeñando el cargo de Agente, alcanzando la Jerarquía de Cabo Primero. Igualmente alega que en fecha 01 de marzo de 2006 fue notificado de la Resolución identificada M-002-06 emanada de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo en donde se decide su expulsión, por lo que alega que dicha resolución ha sido dictada con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido.

La presente acción es admitida en base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 15 de diciembre de 2006, por lo que practicadas como fueron las citaciones y notificaciones ordenadas en dicho auto de admisión, se procedió a la celebración de las audiencias respectivas siendo esta Audiencia Preliminar y Audiencia Definitiva; en base a ello este juzgador pasa a dictar las consideraciones de la presente decisión:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Este Jugador, considera necesario entrar a revisar como punto previo la caducidad de la acción.

Así las cosas, la caducidad de la acción según prevé la disposición legal prevista en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece que todo recurso con fundamento en la citada Ley solo podrá ejercerse validamente dentro del lapso de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. En tal sentido, la caducidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad en estudio en el caso de marras prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

De igual forma es importante hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Octubre de 2006, donde dicha Sala estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a limite alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden publico; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario publico- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

En razón de lo expuesto se evidencia del expediente administrativo, el cual este tribunal valora como documento administrativo, que el ciudadano DARWINS ALEXANDER PACHECO MATERAN es expulsado en fecha 01-03-2006, por parte de la Comandancia General de Policía, por medio de la Resolución Nº M-002-06, la cual es notificada en esa misma fecha, por lo cual ejerce el Recurso de Reconsideración oportunamente en fecha 22-03-2006, tal como consta al folio 143 de este expediente, operando el silencio administrativo en fecha 12-04-2006, razón por la cual quedó abierto el lapso para la interposición del Recurso Jerárquico el cual se venció en fecha 09-05-2006, y posteriormente es en fecha 18-05-2006 cuando el hoy querellante interpone el Recurso Jerárquico, el cual fue interpuesto extemporáneamente ya que el tiempo oportuno había vencido en fecha 09-05-2006; y es a partir de esta última fecha en que agotándose la vía administrativa por opción del propio particular queda abierta la vía contencioso administrativa.

Así las cosas, este sentenciador observa que el lapso de caducidad de la acción según prevé la disposición legal establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública opera a partir del 09-05-2006 y siendo interpuesta la querella funcionarial en fecha 08 de diciembre de 2006, transcurrió con creces el lapso de caducidad, por lo que este tribunal debe forzosamente declarar la caducidad haciéndose innecesario entrar a conocer el fondo del asunto debatido y así se decide.

Vista la motivación del presente fallo este tribunal observa el error involuntario en el dispositivo del mismo al señalar la declaratoria Sin Lugar, cuando lo correcto es la Inadmisibilidad, de acuerdo a la motivación del presente fallo y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de nulidad intentado por el ciudadano DARWINS ALEXANDER PACHECO MATERAN, antes identificado, en contra de la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General del Estado Trujillo de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria Temporal,
Abogada Anny Karina Rondon

Publicada en su fecha a las 12:00 m.

La Secretaria,