REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la
Región Centro Occidental
Barquisimeto, siete (07) de enero de dos mil siete
197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-001239

DEMANDANTE: PANIFICADOR RICO PAN, C.A., registrada por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 42, Tomo 131-A, en fecha 16 de Noviembre de 1.965, representada por el ciudadano INGIRGIO GONZALEZ, PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. 857.079, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 3.298 con domicilio procesal en la carrera 16 entre calle 26 y 27, Edificio ESTRADOS”, piso 3, oficina 33, actuando een este acto en el ejercicio de su profesión y su carácter de LIQUIDADOR.

DEMANDADOS: JOSE CARLOS DOS RAMOS DE FARIAS y ESPERANZA ABRIL HERNANDEZ, el primero de nacionalidad venezolana , titular de la cédula de identidad N°. V-7.343.830, y la segunda de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N°. E-60.253.730, ambos de este domicilio

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: NUBIA ZULIMA MENDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 20.591, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE CARLOS DOS RAMOS DE FARIAS y ESPERANZA ABRIL HERNANDEZ.

MOTIVO: SENTENCIA DE INHIBICIÓN





I
DE LA INHIBICIÓN

En fecha 13 de diciembre de 2007 este tribunal recibió la presente inhibición planteada por el Dr. Saúl Darío Meléndez en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la que expone:

“Por cuanto en la presente causa actúa como apoderado judicial de la parte demandada la Abogada NUBIA ZULIMA MENDEZ MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.591, con quien he declarado enemistad manifiesta, y siendo que tal circunstancia incide en el ánimo para conocer de la presente causa, lo cual afecta la necesaria imparcialidad de este sentenciador en el conocimiento de la misma, con ocasión a lo que me inhibo de seguir conociendo en este proceso, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.” Procédase a la apertura del cuaderno separado a fin de tramitar lo concerniente a la presente inhibición, el cual contendrá copia certificada de la presente acta (...)”


En este sentido este juzgador observa que la inhibición como acto procesal del Juez nace con la declaración que hace el Juez de encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el Artículo 82, del Código de Procedimiento Civil. Tal declaración debe hacerse en Acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y otras del hecho o hechos que sean motivo de impedimento; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el Artículo 84, última parte ejusdem.

El Legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.

El Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.

En el caso de autos el Juez que se inhibe fundamenta su inhibición en el Ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por enemistad manifiesta con la ciudadana abogada Nubia Zulima, antes identificada. Para fundamentar su inhibición el Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez en fecha 06 de diciembre mediante oficio Nº 2007/729, que fue recibido por este tribunal en fecha 06 de Diciembre de 2007 expresó a este tribunal lo siguiente:

“(...)Sin embargo, hago de su conocimiento que dicha enemistad previamente ha sido declarada con anterioridad y las resultas de la inhibición propuesta aún no han sido decididas por el Juzgado Superior correspondiente; por otro lado señalo que la causal invocada como fundamento de la inhibición releva de prueba al suscrito, razón por la cual considero innecesario agregar alguna actuación, habida cuenta de que la situación que dio origen a la crisis subjetiva de competencia propuesta se suscitó con ocasión a una conversación sostenida con la abogada Nubia Zulima y la que infortunadamente, no existe registro material en los términos que se desarrolló.” (Negrillas Nuestras)


Así las cosas, este juzgador valora la declaración anterior, por lo que considera que la inhibición está hecha en forma legal y fundada en la causal prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara Con Lugar la Inhibición planteada por el DR. Saúl Darío Meléndez Meléndez en su condición de Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por estar conforme a derecho y basada en causa legal.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante Oficio al Juez Inhibido de la presente decisión de la presente decisión con copia certificada de la misma.
TERCERO: Una vez que consten en autos los oficios consignados deberá remitirse el presente asunto al Juzgado de la causa con oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.