REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, ocho de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: KE01-X-2007-000228

RECURRENTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ROSANGELA CORDERO HERNÁNDEZ y FLOR E. RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 7.375.964 y 10.637.964 respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.978 y 92.308, en su orden, de este domicilio

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

I
Síntesis de la Controversia :
En fecha 04 de Octubre de 2007 llega a este tribunal el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo con medida cautelar de suspensión de Efectos interpuesto por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, a través de las ciudadanas ROSANGELA CORDERO HERNÁNDEZ y FLOR E. RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.978 y 92.308 en su orden, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

En fecha 28 de Noviembre de 2007 este tribunal admitió la presente acción y acordó la apertura de cuaderno separado de medida cautelar. Revisadas como se encuentran las actas del presente expediente este juzgador pasa a pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la parte recurrente en base a las consideraciones siguientes:


II
Consideraciones para decidir
Piero Calamandrei , en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias , o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales .
De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.
Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Al respecto, José Antonio Muci Borjas ha sostenido lo siguiente:

i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,
iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)

Igualmente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2004, bajo ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, caso Servicios Auxiliares de Aviación Ves-Was Internacional, S.A. vs. Ministerio de Infraestructura, expediente 2004-0162, ha expuesto:
Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la medida precautelativa de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora dispuesta en el artículo 21, párrafo 22 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, constituye desde el punto de vista objetivo una incidencia procesal mediante la cual a instancia de parte y como una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, se puede dejar sin eficacia temporal el acto impugnado si su ejecución pudiera producir efectos irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva; y desde el punto de vista subjetivo, dicha medida reviste una garantía de que la eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado, efectivamente restablecerá la situación jurídica infringida y que no producirá efectos formales inejecutables, lesivos a los derechos fundamentales del acceso a la justicia y al debido proceso.

III
Caso bajo Examen:
Efectuadas las consideraciones anteriores, se observa que en el caso bajo examen, la parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00556 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 25 de julio de 2007 mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por los ciudadanos ALICIA VARGAS, ERIKA MÉNDEZ SORAYA MONTESINOS, MELITZA BASTIDAS y LUIS PEÑA, titulares de la cédula de identidad Números 12.955.630, 15.444.180, 15.003.739 y 9.615.980 y la nulidad solicitada es acompañada de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

El recurrente alega que el Inspector del Trabajo del Estado Lara desconoció la representación administrativa de los Apoderados Judiciales de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, conllevando su decisión a la declaratoria Con Lugar de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, por considerar que dicha dirección había admitido los hechos, sin detenerse a valorar los poderes judiciales que se consignaron al inicio del procedimiento, en los cuales a decir del recurrente claramente se desprende la facultad legítima de los Abogados María Victoria Burgos, Justa Díaz Peñuela y Aura Camacaro del Nogal para actuar en sede administrativa.

Así las cosas, este juzgador observa que de la revisión de los poderes judiciales que se consignaron al inicio del procedimiento administrativo consta la facultad para actuar en sede administrativa de los abogados María Victoria Burgos, Justa Díaz Peñuela y Aura Camacaro del Noga,l los cuales, tal como lo alega el solicitante de la medida, fueron desconocidos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, lo que hace procedente la medida, y dado que a criterio de este juzgador se perfeccionan los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia como lo son el Fomus Boni Iuris, el Periculum in Mora y el Periculum In Damni, debe declararse Con Lugar la Medida Cautelar de suspensión de los efectos solicitada y así se decide

IV
Decisión

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, a través de las ciudadanas ROSANGELA CORDERO HERNÁNDEZ y FLOR E. RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.978 y 92.308 en su orden, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00556 de fecha 25 de Julio de 2007 emanada de la Inspectoría del Estado Lara hasta tanto se tenga sentencia definitiva en el presente asunto. Se acuerda oficiar al Inspector del Trabajo del Estado Lara acompañando copia certificada de la presente sentencia interlocutoria y notificar a los ciudadanos ALICIA VARGAS, ERIKA MÉNDEZ SORAYA MONTESINOS, MELITZA BASTIDAS y LUIS PEÑA, antes identificados.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria Temporal,
Abogada Anny Karina Rondon

Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.

La Secretaria,