REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, ocho de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: KP02-R-2006-000406
QUERELLANTE: YORELYS HAYDI ESPINOZA TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.922.512 y de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: HENRRY ANTONIO RODRÍGUEZ Y JOSE RUBEN MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.292 y 82.911 respectivamente y de este domicilio.
QUERELLADO: LISBETH JOSEFINA JIMENEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.963.120 y de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: YVOR ORTEGA FRANCO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7228.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA QUERELLA INTERDICTAL (APELACIÓN)
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 07 de abril del 2006, llega la presente acción a esta alzada, en virtud de apelación que formulare el abogado en ejercicio JOSE RUBEN MIRANDA en fecha 24 de marzo del 2005, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la cual se declaro Sin Lugar la acción de amparo por perturbación incoada por la ciudadana YORELYS HAYDI ESPINOZA TIMAURE en contra de la ciudadana LISBETH JOSEFINA JIMENEZ TORREALBA.
Así las cosas, el 11 de abril del 2006 se le da entrada a la causa en este juzgado y se fija el lapso para el acto de informe, por lo que en fecha 23 de mayo del 2006 la parte apelante presento su escrito de informe alegando que hubo injuria constitucional, además de errada valoración en las pruebas presentadas por su defendida, mientras que la parte demandada presento su informe en fecha 07 de junio del 2006 solicitando que se declare Sin Lugar la apelación propuesta.
Por su parte, el presente juez se aboca al caso en fecha 22 de mayo del 2007 ordenando las notificaciones respectivas, por lo que en fecha 01 de octubre de los corrientes se fijo el lapso para el correspondiente dictado del fallo. Finalmente llegado el momento del dictado de la sentencia y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, quien aquí decide pasa a sentenciar bajo los postulados siguientes;
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador, luego de revisar exhaustivamente las actas que conforman el expediente y evidenciando que la apelación que sube a esta superioridad, es contra la decisión que dictare el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declaro Sin Lugar, la acción de amparo por perturbación propuesta por la ciudadana YORELYS HAYDI ESPINOZA TIMAURE.
Así las cosas, luego de analizar la decisión dictada por el A quo, se hace necesario traer a colación extracto de dicha sentencia en la cual señala que:
“El artículo 782 en concordancia con el artículo 772 del Código Civil de Venezuela, faculta al poseedor a (sic) acudir a las instancias judiciales cuando es perturbado en su posesión, pero le exige a este que la posesión reúna los requisitos exigidos en el articulo 772, es decir. Que goce además de ser ultra anual, de una posesión, continua, no interrumpida, pacifica, publica, y con intención de tener la cosa como suya propia.”
En este punto del fallo, se hace necesario mencionar, que las querellas interdíctales en este caso de amparo por perturbación, son aquellas acciones que tienen por objeto amparar la posesión ante cualquier perturbación o despojo, independientemente del derecho que el perturbador o el despojador crea tener sobre la cosa.
En este sentido, es preciso hacer referencia a los presupuestos procesales para que prospere la querella de amparo por perturbación, los cuales se encuentra establecidos en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que señala, que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas que el juez considere suficientes, o lo que es lo mismo, medios probatorios que de manera convincente demuestren al juez las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perturbación y de la posesión actual del querellante, la cual además debe ser una posesión legítima.
Aunado a lo anterior, este Tribunal señala los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia o no del amparo a la posesión, establecidos en el artículo 782 del Código Civil, los cuales son: 1. La posesión sea legitima ultra anual, es decir, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por más de un año, conforme al artículo 772 del Código Civil, de la cosa objeto de la querella,
2. El acto perturbatorio de la posesión, es decir que el querellado ejerza actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria y 3. La querella sea intentada dentro del año siguiente a la perturbación. (Negrillas Nuestras).
De tal manera, que corresponde al actor demostrar en el proceso los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable; así pues debe demostrar los actos perturbatorios realizados por el querellado a su posesión. Es evidente, que la veracidad de los hechos en que se fundo la pretensión, no fueron probados, elementos estos necesarios y concurrentes para declarar la procedencia de la acción interdictal de amparo, motivos estos por el cual el A quo declaró que no fueron probados los hechos señalados como perturbatorios, al igual que no se probó que la querellada haya demolido el muro, razón por la cual no prospero la acción propuesta.
Se hace imperioso en este estado, analizar las pruebas aportadas a los autos con relación al hecho controvertido como lo es la perturbación alegada por la parte accionante, en tal razón, este sentenciador considera que las pruebas aportadas, tanto de testigos, informe, inspección judicial, comunicación del cuerpo de bomberos, este tribunal las desecha por cuanto que las mismas no demuestran el hecho perturbatorio tal y como lo valoro el juez de la causa.
En consecuencia, por cuanto no quedaron plenamente demostrados los presupuestos exigidos en el artículo 782 del Código Civil, para la procedencia del Interdicto de Amparo, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar Sin Lugar la apelación propuesta y confirmar la sentencia recurrida por encontrarse la misma dentro del marco de la legalidad y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la ciudadana YORELYS HAYDI ESPINOZA TIMAURE en contra de la decisión de fecha 17 de marzo del 2006 que dictare el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 17 de marzo del 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por encontrarse la misma ajustada a derecho.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, de conformidad con los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil, por dictarse el presente fallo fuera de lapso.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria Temporal,
Abogada. Anny Karina Rondon
Publicada en su fecha a las 9:20 a.m.
La Secretaria Temporal,
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