REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : KP02-R-2007-000862
PARTE ACTORA: MARLENY SULAY AGUILAR DE DELGADO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N¬º 4.302.240.
PARTE DEMANDADA: REGINO AGUILLON, CORPDRINK C.A., JORGE HERNANDEZ PIÑERUA, EDUARDO HECKER, FERMIN MARTIN, FRANK MENDOZA y PROMALT INC, C.A.
. APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO JIMENEZ PERAZA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.356, de este domicilio.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS ( SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
En fecha 20 de julio de 2.007, el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó un auto el cual es del tenor siguiente:
“Admítanse las pruebas promovidas por la parte actora en el presente proceso, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva:
1. En lo que respecta a la experticia contable, este tribunal niega su admisión por ser impertinente, asimismo se debe especificar los daños y ser cuantificado los mismos en el libelo de la demanda. Y así se establece”
En fecha 16 de julio fue apelado dicho auto por la parte actora, la cual se oyó en un solo efecto en fecha 30 de julio de dos mil siete. El nueve de agosto de 2.007, la U.R.D.D. Civil, envía a través de oficio el presente expediente, recibido en esta alzada el 19 de septiembre de 2.007, se fijó para el acto informes efectuado, el mismo, con la sola comparecencia del actor apelante y, siendo la oportunidad para decidir, esta alzada lo hace de la siguiente forma:
U N I C O: La presente incidencia se realiza dentro del juicio intentado por la ciudadana MARLENE SULAY AGUILAR DE DELGADO contra REGINO AGUILLON, CORPDRINK C.A., JORGE HERNANDEZ PIÑERUA, EDUARDO HECKER, FERMIN MARTIN, FRANK MENDOZA y PROMALT INC, C.A, por Daños y Perjuicios por lo que es importante recordar a este respecto que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.
Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
El objeto de la apelación de la presente incidencia, está circunscrita a considerar la admisibilidad o no de la prueba contable, negada por el a-quo.
En este sentido, en relación a la indemnización de los daños y perjuicios materiales presuntamente causados por el proceder de la parte demandada, es importante destacar a este respecto lo decidido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01386/2000
“Observa la Sala que efectivamente el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique los daños que alega haber sufrido junto con sus causas. No indica como se puede observar alguna formalidad especial para realizar la especificación de los mismos y menos aún sobre las causas que originan tales daños.
La Sala entiende que esta obligación del actor contenida en el ordinal 7 del artículo 340 del código de procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino mas bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento. Para la doctrina nacional, este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permitan garantizar el derecho constitucional a la defensa. Expresa el autor Arístides Romberg sobre el particular, lo siguiente:
“Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7 del artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si ese fuere el caso; pero ello no quiere decir ha dicho la Casación que se ha pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas.
No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en que consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas genéricas y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su, determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el art. 249 del C.P.C.” (Tratado de derecho procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1.987. Tomo 111. El procedimiento Ordinario. Página 19).
En opinión de esa doctrina, que esta Sala Político-Administrativa hace suya, la especificación de los daños y sus causas no se refiere a la cuantificación de los daños, ya que tal estimación puede dejarse, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al sometimiento de una experticia que complemente el fallo, si los daños no pudieran ser calculados por el juez. La especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor.
En el caso, sublitis se observa que la parte actora en su libelo de demanda si especificó los daños que alega haber sufrido la parte actora, lo que no se realizó fue la cuantificación de los mismos, que es materia pertinente para ser cuantificada en una experticia complementaria del fallo.
A este respecto establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del Presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a los que hayan justificado las partes en el pleito”
En el presente caso, el actor solicita como medio de prueba una experticia contable, cuando con fundamento a las consideraciones anteriores, lo procedente en todo caso es la aplicación del procedimiento que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, si el Juez a-quo condena a la parte demandada al pago de daños y perjuicios, y éstos no pudieran ser calculados por el mismo, así se decide.
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Jesús Jiménez Peraza en contra del auto dictado en fecha 20/07/2007 por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por MARLENY SULAY AGUILAR DE DELGADO contra REGINO AGUILLON, CORPDRINK C.A., JORGE HERNANDEZ PIÑERUA, EDUARDO HECKER, FERMIN MARTIN, FRANK MENDOZA y PROMALT INC, C.A, todos identificados en autos.
Queda así MODIFICADO el auto apelado.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al alguacil, y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio
(fdo) El Secretario
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado. Librándose boletas de notificación y entregándosele al Alguacil.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de Enero del año dos mil ocho.
Abg. Julio Montes
SDM/ibb
|