REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: KP02-M-2007-000400
Vista la demanda de COBRO DE BOLIVARES, (procedimiento intimatorio), presentada en fecha 24 de septiembre de 2007, por el ciudadano JOSE ALBERTO SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.644.193, asistido por la abogado Yudith Perez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 108.708, contra la ciudadana MARILYN VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.880.081, este Tribunal observa:
La parte actora manifiesta en el libelo de demanda, “la ciudadana Marilyn Vargas no le ha cancelado dos letras de cambio a su favor sin aviso ni protesto, suscritas por la ciudadana por el valor de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), la deudora le pago los intereses hasta el mes de abril del 2006, adeudándole los intereses correspondientes a los meses siguientes hasta la fecha.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de la demanda y sus anexos, este Juzgador constata que la pretensión del demandante del pago de las letras de cambio emitidas en fecha 04 de abril de 2006, no se ha hecho líquida y exigible, tal como lo establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución.”(omissis); aunado a este en las letras de cambio no aparece el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, es decir, el beneficiario, ni la indicación de la fecha de vencimiento y la firma del que gira la letra (librador), siendo estos requisitos de impretermitible cumplimiento para la validez de la letra a tenor del artículo 410 del Código de Comercio, el cual establece: “La letra de cambio contiene: 1°- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2°- La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3°- El nombre del que debe pagar (librado). 4°- Indicación de la fecha del vencimiento. 5°- Lugar donde el pago debe efectuarse. 6°- El nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago. 7°- La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8°-La firma del que gira la letra (librador).” ; no obstante a ello, en decisión de fecha 30 de abril de 2002, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, se puntualizo lo siguiente:

“…el juicio de cobro de bolívares por el procedimiento monitorio de Intimación, con fundamento en un título cambiario seguido ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por…; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del preciado circuito y Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva declarando…
Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 410, ordinal 5º y 411 del Código de Comercio, por errónea interpretación, y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.
Argumenta el formalizante su denuncia, en lo siguiente:
“…Con fundamento en lo previsto en el ordinal (Sic) 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 320 ejusdem, denuncio las infracción de los artículos 410, ordinal 5º y 411 del Código de Comercio, por errónea interpretación en su contenido y alcance, por violación, por parte de la recurrida, de la regla legal expresa que regula el establecimiento de los hechos relativos a la existencia del título cambiario, contenida en dichos preceptos normativos.
Ciertamente, Ciudadanos Magistrados, las contenidas en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, al establecer los requisitos de validez de la letra (Sic) cambio, instrumento probatorio indispensable para la existencia misma de la obligación cambiaria, son normas que regulan el establecimiento de los hechos, por cuanto que, como señala la doctrina de esa Honorable Sala, son de “aquellas que exigen un preciso medio de prueba en concreto para establecer la existencia de determinados hechos o actos”…
“…El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago extraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario; pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del Librado…”…
De los conceptos antes descritos se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar del pago es esencial para la validez de la letra de cambio, pero que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado.
Al respecto, las evidencias constatadas en la situación de hecho configurada en el caso bajo estudio, comparadas a la doctrina precedentemente transcrita, queda determinada la similitud de los pormenores planteados en ambos, toda vez que, en el de marras, no obstante contener dicha letra una dirección o residencia, no se indica en la misma la ciudad o el lugar donde debe efectuarse el pago, mal pudiéndose considerarse como tal, aquél en el cual emitió la letra de cambio, concluyéndose que en la misma no se cumplió con los requisitos exigidos por la ley para su validez, conforme lo estableció el ad-quem en su sentencia, en consecuencia, no se subsume su conformación o texto, en los supuestos que permiten dar aplicación a la excepción legal prevista a tales efectos.
De este modo y sin lugar a dudas, interpretó correcta y sistemáticamente las normas denunciadas como infringidas, vale decir los artículos 410 ordinal 5º y 411 del Código de Comercio. En consecuencia, la denuncia por errónea interpretación, debe declarase sin lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.”…(omissis).

En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela forzosamente DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, de COBRO DE BOLIVARES, (procedimiento intimatorio) incoada por el ciudadano JOSE ALBERTO SIRA, contra la ciudadana MARILYN VARGAS; por cuanto no se cumplió con los requisitos esenciales exigidos por la Ley para la validez de las letras de cambio, contemplados en el artículo 410 ordinal 6º del Código de Comercio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Dieciséis días del mes de enero del año 2008.-.

El Juez



Abg. Harold Rafael Paredes Bracamonte
La Secretaria Accidental


Abg. Luisa A. Agüero E.

HRPB/laa.-
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserta en autos. Fecha up supra.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. LUISA A .AAGUERO E.