REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : KP02-V-2004-000700
PARTE DEMANDANTE: TIMER ENRIQUE GARCÍA CATARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.736.487.
APODERADO JUDICIAL: PASTOR JOSÉ MUJICA, abogado en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 90.365.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES VANEDIL S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, Bajo el No. 11, Tomo 17-A, de fecha 23 de Marzo de 1994, representada por el ciudadano FREDDYS BETANCOURT, en su condición de Gerente General
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Se designó defensor Ad-litem a la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 35.137.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el abogado PASTOR JOSÉ MUJICA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 90.365, en su carácter de representante judicial del ciudadano TIMER ENRIQUE GARCÍA CATARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.736.487, contra INVERSIONES VANEDIL S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, Bajo el No. 11, Tomo 17-A, de fecha 23 de Marzo de 1994, representada por el ciudadano FREDDYS BETANCOURT, en su condición de gerente general. Expone en su libelo que su representado es propietario de un inmueble ubicado en el conjunto “MACROPARCELAS D1” SECTOR 2 DE LA URBANIZACION PARQUE RESIDENCIAL LOS CARDONES, JURISDICCION DE LA PARROQUIA SANTA ROSA, BARQUISIMETO, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, CASA No. 62, según consta en documento de propiedad otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Lara, el cual se encuentra Registrado Bajo el No. 08, Folios 1 al 6, Protocolo 1º Tomo 14º Primer Trimestre de 1990, y que su representado en fecha 20 de Abril de 1995 recibió un préstamo dinerario por parte de la demandada mediante la celebración de un pacto de retracto, distrayendo la esencia del contrato de préstamo por la simulación de un pacto retracto, contrato que fue plasmado en documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual se encuentra Registrado Bajo el No. 37, Folios 1 al 2, Protocolo 1º Tomo 1º Segundo Trimestre de 1995, en dicho contrato la demandada estableció como supuesto precio de la retroventa la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 6.655.000,oo), cantidad que se le obligó a pagar, en un término de 90 días como rescate y, es el caso que según consta en recibos de pago que rielan en el asunto No. 10.135 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, macados con letras “D”, “E” y “F”, se evidencia que su representado canceló la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) por el precio de rescate. Fundamentando su demanda en los artículos 99 y 73 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1159, 1290 y 1291 del Código Civil. Igualmente alega que fue la voluntad entre las partes modificar el contrato de retroventa, al vendedor ofrecer pagos parciales y posteriores al lapso de 90 días y el comprador al aceptar esa oferta, según se infiere en los recibos “D”, “E” y “F”. En efecto, siendo la venta un contrato consensual regido por el articulo 1161 del Código Civil, se requiere para su perfeccionamiento, que tanto el comprador como el vendedor den su consentimiento de lo pactado en el contrato, en este caso, la condición resolutoria denominada pacto de retracto, y por tanto esta misma voluntad de las partes extendió el plazo de RETROVENTA, el cual según lo previsto en el articulo 1167 del Código Civil, para que convenga o sea condenado a la aceptación del cumplimiento de pago del precio de rescate y como consecuencia de ello a las obligaciones derivadas del contrato indicado.
Y por lo anteriormente narrado es que la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto del contrato de conformidad con el articulo 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y exigir el reconocimiento de su propiedad ante el Registro Subalterno en señal de cumplimiento de su obligación por parte de la Empresa INVERSIONES VANEDIL S.R.L., cuestión que hasta ahora se ha negado, es por esta razón que demanda a la empresa identificada de conformidad con los artículos 1290 y 1291, por cumplimiento de contrato. Se ordene al Registrador Subalterno estampar la correspondiente nota marginal Se cite a la Empresa INVERSIONES VANEDIL S.R.L. en la persona de FREDDYS BETANCOURT en su condición de gerente general en la dirección Avenida los Leones Centro Empresarial Caracas Piso 5, Oficina 5, Barquisimeto Estado Lara. Sea condenado en costas a la demandada, estimando la presente acción en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00). Acompañó los siguientes recaudos. Marcado “A”, Instrumento poder; marcado “B”, documento de propiedad del inmueble; marcado “C”, documento de venta con opción a rescate.
En fecha 05 de Mayo de 2004, se admite a sustanciación y en consecuencia se ordena citar a la parte demandada, librándose compulsa.
En fecha 17 de Marzo de 2005, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna compulsa y recibo de citación sin firmar por el ciudadano FREDDYS BETANCOURT, en su condición de gerente general, en la persona de la empresa INVERSIONES VANEDIL S.R.L., por cuanto se traslado en tres oportunidades al domicilio de la de la demandada y le fue imposible localizarlo.
En fecha 30 de Marzo de 2005, comparece la parte actora y solicita de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se practique la citación por carteles, siendo acordada esta en fecha 01 de Abril de 2005.
En fecha 11 de Abril de 2005, la parte actora consigna periódicos de El Impulso de fecha 08 de Abril de 2005 y el Informador de fecha 11 de Abril de 2005 para dar cumplimiento con las publicaciones y así mismo solicito la fijación del cartel.
En fecha 13 de Abril del 2005, la suscrita secretaria de este tribunal, hace constar que se traslado al domicilio del demandado y fijo cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Agotada la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin lograrse la misma. En fecha 04 de Mayo de 2005, la parte actora solicita designar Defensor Ad-Litem, por cuanto han transcurrido los 15 días de despacho siguientes a la publicación, consignación y fijación de los carteles sin haber comparecido la parte demandada, siendo acordada esta mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2005 y designando como defensora a la abogada JANETH RODRIGUEZ.
En fecha 01 de Diciembre de 2005, comparece el Alguacil del Tribunal y consigna boleta de notificación firmada por la abogada JANETH RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Ad-Litem, la cual es juramentada en fecha 07 de Diciembre de 2005.
En fecha 16 de Enero de 2006, la defensora Ad-Litem mediante escrito motivado renuncia a dicha designación por lo cual va a prestar servicios a la Administración Publica que le impide continuar con la misma, igualmente consigna constancia de aviso de recibo de (IPOSTEL), lo cual solicita sea agregado al expediente para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 165 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Febrero de 2006, la parte actora solicita sea nombrado nuevo defensor Ad-litem, vista la renuncia de la abogada JANETH RODRIGUEZ.
En fecha 04 de Abril de 2006, este Tribunal vistas las diligencias anteriores designa a la abogada SOUAD ROSA SAKR SAEL, defensora Ad-Litem. El Alguacil del Tribunal en fecha 24 de Abril de 2006, consigna notificación firmada por la abogada SOUAD ROSA SAKR SAEL, en su condición de defensora Ad-Litem, la cual es juramentada en fecha 27 de Abril de 2006.
En fecha 06 de Julio de 2006, se libra nueva compulsa de citación. La cual la consigna el Alguacil del Tribunal firmada por la ciudadana SOUAD ROSA SAKR SAEL, en su condición de defensora Ad-Litem en fecha 25 de Julio de 2006.
En fecha 07 de Agosto de 2006, la defensora Ad-Litem siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda lo hace en los siguientes términos: 1.- Rechazo, negó y contradijo tantos los hechos como el derecho. 2.- Rechazo, negó y contradijo la presente demanda que por cumplimiento de contrato de retroventa, se instaura en contra de su representada. 3.- Rechazo, negó y contradijo que su representada haya recibido cantidad alguna por rescate de la retroventa. 4.- Rechazo, negó y contradijo que su representada sea condenada al pago de costos del proceso, al cual el no dio origen y consigna constancia de aviso de recibo de (IPOSTEL) enviado a su representada.
En fecha 29 de Noviembre de 2006, se acuerda agregar pruebas promovidas por ambas partes y estas fueron admitidas en fecha 06 de Diciembre de 2006, salvo su apreciación en la definitiva, los meritos favorable de autos de la parte demandada y los documentales de la parte actora.
En el escrito de pruebas presentado por la defensora ad-litem de la parte demandada en fecha 26 de Octubre de 2006, promueve el merito favorable de autos en especial que los pagos realizados por el demandante nunca se pactaron de manera fraccionada tal y como lo hace ver y que por tanto no ejerció el pacto retracto en el tiempo estimado y, que dichos pagos son consecuencia de otra deuda con su representada. El presente merito no se aprecia, toda vez que el mismo constituye defensas que debió alegar en la contestación a la demanda, y no como prueba. Así se decide.
Promovió acuse de recibo de (IPOSTEL), donde responde que su representada se mudó de la dirección donde tenia establecido su domicilio. El cual se desecha por no aportar nada al proceso.
En el escrito de pruebas presentado por la parte actora en fecha 14 de Noviembre de 2006, promueve las siguientes: 1.- Documentales marcado con letra “B”, documento de propiedad certificado por el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Estado Lara, el cual se encuentra Registrado Bajo el No. 08, Folios 1 al 6, Protocolo 1º Tomo 14º Primer Trimestre de 1990; se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
2.- Documental marcado con letra “C” documento certificado por el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Estado Lara, el cual se encuentra Registrado Bajo el No. 37, Folios 1 al 2, Protocolo 1º Tomo 1º Segundo Trimestre de 1995: se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA
3.- Documental marcado con letra “D”, “E” y “F”, copias certificadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de recibos de la Firma Mercantil INVERSIONES VANEDIL S.R.L., donde su poderdante cancela en el mes de Agosto de 1995 la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), recibo No. 116, para el mes de Agosto de 1995 la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00), recibo No. 115, para el mes de Noviembre de 1995 la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,00), recibo No. 121, para un total de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00); las mismas al no ser impugnadas, ni desconocidas se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1.361 del Código Civil y en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
En fecha 09 de febrero del 2007, el tribunal fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para presentar informes. En fecha 07 de marzo del 2007, la parte demandante presento escrito de informes. La parte demandada no lo hizo.
Por auto de fecha 30 de mayo del 2007, el suscrito se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose notificar a las partes mediante boletas dejadas en su domicilios procesales, haciéndoseles saber que luego de que constara en autos la última notificación y vencido el lapso de diez (10) días de despacho a que se contrae el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la causa se reanudaría continuando el curso de ley correspondiente, y por ende, se dejaría transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho consagrado en el primer (1er) aparte del artículo 90 ibidem, todo ello a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa de las partes en controversia, y por evidenciarse del auto dictado en fecha 18 de enero del 2007, que el lapso para dictar sentencia, previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra vencido; la parte fue personalmente notificadas, en fecha 26 de noviembre del 2007, se dicto un auto en el cual se estableció que la sentencia se dictara dentro de los quince (15) días de despacho siguientes.
Para decidir este Tribunal observa:
La presente demanda es de cumplimiento de contrato de compraventa con pacto de rescate, de un inmueble ubicado en el conjunto “MACROPARCELAS D1” SECTOR 2 DE LA URBANIZACION PARQUE RESIDENCIAL LOS CARDONES, JURIDICCION DE LA PARROQUIA SANTA ROSA, BARQUISIMETO, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, CASA No. 62, suscrito entre el demandante TIMER ENRIQUE GARCIA CATARI y la empresa INVERSIONES VANEDIL, S.R.L, otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual se encuentra Registrado Bajo el No. 37, Folio 1 al 2, Protocolo 1º Tomo 1º Segundo Trimestre de 1995, donde además se estableció para el vendedor un pacto de rescate o retracto de noventa (90) días.
La parte demandada, representada por el defensor ad liten, solo se limito a rechazar y negar, tanto en los hechos como en el derecho la demanda planteada.
En tal sentido, tenemos:
Articulo 1.159:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Articulo 1.160:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado por ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Articulo 1.167:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su selección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.533.
“Independientemente de las causas de nulidad y de resolución ya explicadas en este Título y de las comunes a todas las convenciones, el contrato de venta puede resolverse por el ejercicio del derecho de retracto”.
Relacionado al Retracto convencional, el Código Sustantivo establece:
Artículo 1.534:
“El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544. Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor."
Articulo 1.536.
“Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad”.
Articulo 1.539:
“El comprador con Pacto de Retracto ejerce todos los derechos de su vendedor”. Omissis.
Respecto a las obligaciones en general, el Código dispone:
Articulo 1.264:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Articulo 1.265:
“La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega. Si el deudor ha incurrido en mora, la cosa queda a su riesgo y peligro, aunque antes de la mora hubiera estado a riesgo y peligro del acreedor”.
Artículo 1.205.-
“Toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese”.
Artículo 1.209.
“Cumplida la condición, se retrotrae al día en que la obligación ha sido contraída, a menos que los efectos de la obligación, o su resolución deban ser referidos a un tiempo diferente, por voluntad de las partes o por la naturaleza del acto.
Siendo así, que realizado el correspondiente análisis de las actas procesales, así como del derecho, deduce este juzgador que las pretensión del demandante persigue, como vendedor y a través del ejercicio de la presente acción el cumplimiento de un contrato de venta con pacto de retro, por la cual pide, que por cuanto devolvió a la compradora, el precio de la venta, se le restituya la propiedad del inmueble, por lo que se le ordene al Registrador Subalterno, estampar la correspondiente nota marginal.
Se evidencia pues que a través del referido contrato de compraventa con pacto de rescate el vendedor transfiere la propiedad de un bien al comprador, y según lo dicho por el demandante no ha perdido la posesión, ya que siempre ha estado en el inmueble con su grupo familiar, pero sujetando la eficacia plena del contrato a una condición resolutoria, que consiste, precisamente, en el derecho que le reconoce el comprador de obtener el reintegro del bien vendido a su patrimonio, mediante la devolución del precio pactado y dentro del plazo estipulado en el convenio.
Siendo pues, que en todo contrato de compraventa con pacto de rescate, se establece una condición suspensiva, para que el referido contrato se perfeccione, toda vez que el vendedor se toma un lapso de tiempo para recuperar la cosa vendida, el cual no puede ser superior a cinco (5) años, devolviéndole al comprador el pago recibido mas otras cantidades que se fije en el convenio, es decir, se le concede un derecho o crédito a favor del vendedor consistente en la posibilidad de recuperar el bien vendido; y de igual forma surge para el comprador la obligación de restituir la propiedad del bien al vendedor si este ejerce su derecho a rescatar mediante el pago del correspondiente premio, pero en caso contrario, si el vendedor no ejercita su derecho en el plazo indicado, cumpliendo con el pago establecido, la venta se perfecciona a perpetuidad.
Tal y como ha quedado suficientemente demostrado en autos, se aprecia que las partes de este proceso suscribieron un convenio, contenido en un instrumento público, que reúne en sí las formalidades y la apariencia de un contrato de venta con pacto de retracto, que quedó protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Estado Lara, Bajo el No. 37, Folio 1 al 2, Protocolo 1º Tomo 1º Segundo Trimestre de 1995, por medio del cual el demandante le dio en venta a la Empresa demandada el inmueble formado por un inmueble ubicado en el conjunto “MACROPARCELAS D1” SECTOR 2 DE LA URBANIZACION PARQUE RESIDENCIAL LOS CARDONES, JURIDICCION DE LA PARROQUIA SANTA ROSA, BARQUISIMETO, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, CASA No. 62, reservándose el derecho de rescatarlo por el término de noventa (90) días contados a partir de la firma de tal convenio.
Ya se ha señalado que tal negociación fue recogida en un instrumento en cuya formación se cumplieron las exigencias que para la creación de los documentos públicos, señala el artículo 1.357 del Código Civil. Empero, la demandada, sin impugnar la característica de documento público que tiene dicho instrumento, tampoco impugno, ni desconoció las copias de los recibos de abonos o pagos parciales hechos por el demandante a la empresa demandada, tal y como fueron valoradas supra. No se objeto la naturaleza de la negociación, ni el pago alegado por el demandante
Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el art. 1354 del Código Civil en concordancia con el art. 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias. Y en ese mismo orden, dispone el articulo 254 del código de procedimiento Civil: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”.- Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos. En el caso en estudio tenemos una distribución de la carga de la prueba donde la demandante debe probar sus pretensiones contenidas en el libelo de demanda. Ahora bien, del examen pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende tal y como quedo suficientemente analizado en la etapa probatoria, que la parte demandante logró probar fehacientemente, la existencia de la venta con pacto de rescate, y el pago del precio de la venta que aunque fraccionado y fuera del lapso fijado, es claro que hubo la voluntad del comprador de referir el pago a un tiempo diferente, esto a favor del vendedor, toda vez que recibió los pagos en la forma y en el tiempo señalado. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, al no ser la pretensión ejercida por la demandante contraria a derecho, tampoco está prohibida por la ley, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, además está fundamentada en derecho, debe declarase procedente, y ordenar al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Estado Lara, que dicha venta con pacto de rescate, ha sido resuelta, por lo que se le ordena estampar la nota correspondiente. Así se decide y se resuelve.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de cumplimiento de contrato de compra-venta con pacto de rescate, incoada por el ciudadano TIMER ENRIQUE GARCÍA CATARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.736.487, contra INVERSIONES VANEDIL S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, Bajo el No. 11, Tomo 17-A, de fecha 23 de Marzo de 1994, representada por el ciudadano FREDDYS BETANCOURT, en su condición de gerente general. En consecuencia se le reconoce al ciudadano TIMER ENRIQUE GARCÍA CATARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.736.487, como único propietario del inmueble, ubicado en el conjunto “MACROPARCELAS D1” SECTOR 2 DE LA URBANIZACION PARQUE RESIDENCIAL LOS CARDONES, JURIDICCION DE LA PARROQUIA SANTA ROSA, BARQUISIMETO, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, CASA No. 62, que le pertenece según documento registrado en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Estado Lara, el cual se encuentra Registrado bajo el No. 08, Folios 1 al 6, Protocolo 1º Tomo 14º Primer Trimestre de 1990; en consecuencia se le ordena al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Estado Lara, que la venta con pacto de rescate el cual se encuentra Registrado Bajo el No. 37, Folios 1 al 2, Protocolo 1º Tomo 1º Segundo Trimestre de 1995, ha sido resuelta, por lo que se le ordena estampar la nota correspondiente.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta causa.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 16 días del mes de Enero de 2008.
EL JUEZ
ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. LUISA A . AGÜERO E.
Publicada en su misma fecha a las 3:10 p.m.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. Fecha up supra.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. LUISA A. AGÜERO E.
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