REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO : KP02-R-2003-000427
PARTE DEMANDANTE: ENNIO DAVID BOZZETTO SARTORI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la C.I. Nro. 4.384.274.
APODERADO JUDICIAL: MILENA R. JIMENEZ SILVA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 67.444.
PARTE DEMANDADA: YGNACIO JOSE COROMOTO SANCHEZ OHEP venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.940.026.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA JOHANNA LEON Y EDINSON MUJICA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 72.129 y 47.956 respectivamente
MOTIVO: SENTENCIA REPOSITORIA EN JUICIO POR DESALOJO

Se reciben las actuaciones que preceden en apelación, procedentes del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación contra la sentencia definitiva de fecha 24 de Abril del año 2003, que declara con lugar la Resolución de contrato interpuesta por el ciudadano ENNIO DAVID BOZZETTO SARTORI contra el ciudadano YGNACIO JOSE COROMOTO SANCHEZ OHEP, por desalojo.
Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 19 de junio de 2001, celebró contrato arrendamiento por tiempo determinado con el ciudadano YGNACIO JOSE COROMOTO SANCHEZ OHEP, sobre un lote de terreno de su exclusiva propiedad ubicado en la parte baja, es decir a la entrada de la población de Cubiro, es decir en pleno casco urbano, no obstante el referido ciudadano incumplió con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a las mensualidades de noviembre y diciembre del año 2001 y enero del año 2002, a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, razón por la cual procede a demandarlo por desalojo.
En fecha 6 de febrero de 2002, se admitió la demanda y se acordó la citación del demandado, la cual se logró en forma personal. Dentro del lapso legal procedió a oponer cuestiones previas las cuales fueron resueltas por el tribunal aquo en sentencia de fecha 22 de febrero de 2002. En el mismo escrito procedió a dar contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados por el demandante, procediendo a desconocer el instrumento producido en el libelo de demanda y que corre inserto al folio 19 de la presente causa. En fecha 27 de febrero de 2002, la apoderada de la parte actora, en vista del desconocimiento promueve la prueba de cotejo y solicita al tribunal que una vez admitida la prueba fije la oportunidad para nombrar expertos.
En fecha 28 febrero de 2002, el tribunal aquo admite la prueba de cotejo, acordando ocho días para la realización de dicha prueba, y fijando el segundo día de despacho para el nombramiento de expertos, de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
Ambas partes ejercieron el derecho a promover pruebas, las cuales fueron evacuadas en su oportunidad. Una vez vencido dicho lapso el tribunal del Municipio Jiménez del estado Lara, procede a dictar sentencia declarando con lugar la demanda por resolución de contrato. De dicha sentencia apela la parte demandada, apelación que es escucha en ambos efectos.
En fecha 11 de Junio de 2003, este tribunal de Primera Instancia recibe las actuaciones por distribución de la URDD Civil, y les da entrada, fijando para sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Transcurrido un tiempo y solicitado como fue el abocamiento del suscrito, en fecha 30 de julio de 2007 se dicta el referido auto y se acuerda la notificación de las partes. Logradas las mimas se fija para sentencia en fecha 13 de diciembre de 2007.
Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa:
Revisadas minuciosamente las actas procesales este tribunal observa que con motivo de la prueba de cotejo promovida por la actora como consecuencia del desconocimiento por parte del demandante del instrumento inserto al folio 19 de la presente causa, y evacuadas como fue la referida prueba, considera quien juzga, su deber de pronunciarse como punto previo al fondo, sobre los hechos suscitados con motivo de la referida prueba de cotejo.
Cursa en cuaderno separado, que una vez admitida la prueba de cotejo, en fecha 4 de marzo de 2002, día y hora fijado para el nombramiento de expertos, el tribunal, en la primera oportunidad declara desierto el acto en virtud de que las partes no concurrieron al acto. Fijada nueva oportunidad para el acto, en fecha 6 de marzo de 2002, se anuncio el acto, compareciendo solo la apoderada de la parte actora, no así la parte demandada, procediendo la juez YUNIA ROSA GOEMZ DUARTE a hacer la designación de la parte que falto y la del tercer experto, en la persona de un funcionario del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial del estado Lara, y seguidamente la abogada MILENNA JIMENEZ en su carácter de apoderada de la parte actora, se adhiere a la designación realizada por el tribunal en cuanto a que el experto sea un funcionario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Los cuales una vez designados por el referido Cuerpo Policial, son juramentados en fecha 13 de marzo de 2002, recayendo el cargo sobre dos funcionarios, identificados como REYES Z. PEDRO titular de la C.I. Nro. 7.861.029 y LILIBETH T. CAMACARO titular de la C.I. Nro. 11.267.879, quienes prestaron el juramento de ley.
Al respecto este Tribunal observa: Nuestro ordenamiento jurídico establece claramente las reglas respecto a la prueba de cotejo, señalando el artículo 454 lo siguiente:
“Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento, el experto será designado por el Juez.
Si no convinieren en que se practique por un solo experto, cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto a este último no se acordaren en su nombramiento”.

En el caso que no ocupa, observa este juzgador que el tribunal aquo no observó las reglas respecto a la designación de expertos, en virtud de que el referido artículo señala claramente que, solo en caso de que las partes acordaren el nombramiento de un solo experto, se practicara la experticia con el experto designado, de lo contrario el nombramiento debe recaer sobre tres expertos, a falta de una de las partes, el tribunal designará el suyo y el del tercero ausente, lo cual no sucedió así, recayendo el cargo sobre dos expertos solamente, que fueron los funcionarios designados por el, para entonces, Cuerpo Técnico de Policía Judicial del estado Lara, aunado al hecho de que tampoco se cumplió con lo establecido en cuanto al deber de los designados de presentar la constancia de aceptación del cargo, concluyendo quien juzga que el tribunal aquo violentó el sagrado principio del Derecho a la defensa y al Debido proceso consagrados en nuestro Carta Magna, siendo forzoso declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Jiménez del estado Lara y REPONER la causa en forma aislada, al estado de que se fije día y hora para el nombramiento de expertos siguiendo el procedimiento establecido en el articulo 454 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la prueba de cotejo promovida por la parte actora y admitida por el tribunal en fecha 28 de febrero de 2002. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada YGNACIO SANCHEZ OHEP representada por los abogados JOHANNA LEON Y EDINSON MUJICA en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Jiménez del estado Lara, en fecha 24 de abril de 2003, en juicio por desalojo interpuesto por el ciudadano ENNIO DAVID BOZZETTO SARTORI, y identificados en la parte superior de esta sentencia, en consecuencia:
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia el Juzgado del Municipio Jiménez del estado Lara, en fecha 24 de abril de 2003, en juicio por desalojo interpuesto por el ciudadano ENNIO DAVID BOZZETTO SARTORI contra el ciudadano YGNACIO SANCHEZ OHEP.
TERCERO: SE REPONE la causa, en forma aislada, al estado de que se fije día y hora para el nombramiento de expertos, en virtud de la prueba de cotejo promovida por la parte actora y admitida por el tribunal en fecha 28 de febrero de 2002.
No hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión.
Remítase el expediente al aquo en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197 de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ
(fdo)
ABG. HAROLD R. PAREDES BRACAMONTE
LA SECRETARIA ACC.
(fdo)
ABG. LUISA A. AGÜERO E.
Publicada en su misma fecha a las 3:25 p.m.
HRPB/LAAE/nancy
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. Fecha up supra.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. LUISA A. AGÜERO E.