REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de enero de dos mil ocho
197º y 148º


ASUNTO: KP02-S-2007-022943.

Vista la anterior solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada en fecha “14 de Diciembre de 2.007”, por el abogado en ejercicio JHONNY GREGORIO NARVAEZ TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.392, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: ANA VICTORIA ARROYO DE PÉREZ, CARMEN ESTELA ARROYO DE CAMACARO, LEOPOLDINA ARROYO, NELLYS COROMOTO ARROYO, JOSÉ REINALDO ARROYO, CARMEN MILAGROS ARROYO, ROSAURA ARROYO, Y ANA ROSA ARROYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.725.560, 5.439.498, 7.458.643, 7.463.718, 9.577.147, 7.981.019, 9.577.146 Y 9.571.090, respectivamente, según poder otorgado ante la Notaría Pública de Quibor, inserto bajo el N° 53, Tomo 72, de fecha 28-11-2007, mediante la cual solicita la rectificación de la partida de nacimiento de sus mandantes, en virtud del error involuntario en que se incurrió al asentar el nombre de su madre, al señalarse como “MARIA BRAULIA ARROYO, BRAULIA MARIA ARROYO ó simplemente BRAULIA ARROYO” cuando lo correcto es “MARIA EULALIA ARROYO”; este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad observa:
PRIMERO: La significación propia de la rectificación de los actos de estado civil, es la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que devuelva al acto la forma que debía tener cuando se extendió. El procedimiento se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Civil, encontrándose dentro de las normas que lo regulan el artículo 769 del Código de Procedimiento establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”.
SEGUNDO: De la revisión exhaustiva del contenido de la solicitud y en especial de las partidas de nacimiento de los solicitantes, se observa: a) Que se trata de una Rectificación de partida de nacimiento, por peticionada de conformidad con el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. b) Que varias personas demandaron la rectificación de su partida de nacimiento en una misma solicitud. c) Que las partidas de nacimiento de los ciudadanos ANA VICTORIA ARROYO, CARMEN ESTELA ARROYO, LEOPOLDINA ARROYO, se encuentran asentadas en los Libros de inserción de Partida de Nacimiento llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara; la de NELLYS COROMOTO ARROYO, JOSE REINALDO ARROYO, CARMEN MILAGROS ARROYO, ROSAURA ARROYO Y ANA ROSA ARROYO, en la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara; d) Que en la partida de Nacimiento de Ana Rosa Arroyo, Carmen Milagros Arroyo, José Reinaldo Arroyo, Leopoldina Arroyo y Ana Victoria Arroyo, el nombre de su madre quedó asentado como “MARIA BRAULIA ARROYO”; en la de Rosaura Arroyo y Carmen Estela Arroyo, como “BRAULIA ARROYO” y en la de Nellys Coromoto Arroyo, aparece como “BRAULIA MARIA ARROYO;.
Ahora bien, con fundamento en las consideraciones precedentes, forzoso es concluir que la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, es a todas luces improcedente, por cuanto, se acumuló en una misma solicitud varias pretensiones, obviándose que se trata de una acción netamente personalísima, que debe tramitarse y sustanciarse en forma individual, más no en forma conjunta .
DECISION
En merito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de rectificación de las Partidas de Nacimiento, incoada por el abogado JHONNY GREGORIO NARVAEZ TOVAR, en representación de los ciudadanos ANA VICTORIA ARROYO DE PÉREZ, CARMEN ESTELA ARROYO DE CAMACARO, LEOPOLDINA ARROYO, NELLYS COROMOTO ARROYO, JOSÉ REINALDO ARROYO, CARMEN MILAGROS ARROYO, ROSAURA ARROYO, Y ANA ROSA ARROYO, antes plenamente identificados.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 24 días del mes de enero del año Dos Mil ocho. Años: 197° y 148°.-

El Juez, La Secretaria Acc.,

Abg. Harold Rafael Paredes B. Abg. Luisa A. Agüero E.


En la misma fecha se registró y publicó.
La Sec. Acc.

HRPB/LAAE/rccg
LA SUSCRITA SECRETARIA ACCIDENTAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA COPIA ANTERIOR. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA Acc.,

ABG. LUISA A. AGÜERO E.