REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : KP02-V-2003-001821
PARTE DEMANDANTE: JUAN COROMOTO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-437.535.
APODERADOS JUDICIALES: RUTH KARINA RODRIGUEZ Y MARIA DEL CARMEN CASTRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.351 y 90.157.
PARTE DEMANDADA: GERMAN RAUL MENDOZA CORONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 4.380.683.
APODERADO DEL DEMANDADO MARIA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ, HONORIO R. PERNALETE D. Y LUIS RAFAEL ALDANA IZEA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.161, 61.866 y 35.133 respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR REIVINDICACION
“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Reivindicación, intentada por el ciudadano JUAN COROMOTO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 437.535 en su orden, asistidos por los abogados en ejercicio RUTH KARINA RODRIGUEZ y MARIA DEL CARMEN CASTRO, inscritas en el Inpreabogado bajo el N°. 90.351 y 90.157, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25 Edificio Centro Cívico Profesional, piso 4 oficina N° 5, Barquisimeto Estado Lara, contra el ciudadano GERMAN RAUL MENDOZA CORONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.380.683, representado por los abogados en ejercicio MARIA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ, HONORIO R. PERNALETE D. y LUIS RAFAEL ALDANA IZEA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.161, 61866 y 35.133.
Alega el demandante ser propietario de un inmueble consistente en una parcela de terreno que mide ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados (154 mts2) ubicada en la calle 40 con carrera 24 Nro. 4-9, que consta de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 6.90 metros con inmueble ocupado por Juan Meza, SUR: En dos líneas, una de 6.00 metros y una de 1.25 metros respectivamente con la carrera 24, ESTE: En línea de 21.00 metros con la calle 40 y OESTE: En línea de 22.45 metros con inmueble ocupado por la familia Terán. La cual adquirió de la Alcaldía de Iribarren, mediante documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del segundo circuito de registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el número 16 tomo 5 protocolo primero de fecha 19-02-1999.
Manifestó que es el caso que en el mes de Julio de 2003 el Ciudadano German Raúl Mendoza Coronado, se introdujo en el precipitado inmueble, no amparado con titulo alguno, ni autorización del propietario, y a pesar de que reiteradamente su deseo del desalojo, se niega rotundamente a desocupar, así como también ha hecho modificaciones a dicha bienhechuría, por lo que lo demanda en reivindicación como en efecto lo hace, para que convenga que en el inmueble en su totalidad casa y terreno son de mi exclusiva propiedad, y en consecuencia esta obligado a devolverla sin plazo alguno, o en su defecto sea condenado por ello por este Tribunal, lo cual esta pautado en el articulo 548 del Código Civil Venezolano
Acompañó:
Copia simple del documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del segundo circuito de registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el número 16 tomo 5 protocolo primero de fecha 19-02-1999.
Copia simple de la solicitud de compra formulada por el Ciudadano Juan Torrealba ante la alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Copia simple de notificación dirigida por el Consejo del Municipio Iribarren del Estado Lara al Ciudadano Juan Torrealba.
La cual fue admitida en fecha 01 de Septiembre de 2003, ordenándose el emplazamiento del demandado Ciudadano German Raul Mendoza Coronado, para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
En fecha 29 de septiembre de 2003, el demandante ciudadano Juan Torrealba, otorgó poder apud-acta a los Abogados RUTH KARINA RODRIGUEZ y MARIA DEL CARMEN CASTRO .-
En fecha 01 de octubre de 2003 el alguacil consigna recibo de citación, firmado por el demandado ciudadano German Raul Mendoza Coronado.-
En fecha 02 de Octubre de 2003 el demandado German Mendoza Coronado confiere poder apud-acta a los abogados Maria Fernanda Chaviel López, Honorio R. Pernalete D., y a Luis Rafael Aldana Izea.
En fecha 18 de Noviembre de 2003, la representación judicial del accionado presentó escrito de contestación a la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y que una vez concluido el presente proceso sea declarado sin lugar en la definitiva, negaron que el demandante sea propietario del lote de terreno de origen ejidal identificado en el libelo de demanda; negaron, rechazaron y contradijeron que su representado en le mes de Julio del año 2003 se haya introducido en el referido inmueble sin consentimiento alguno, así mismo negaron rechazaron y contradijeron que su representado no este amparado en ningún titulo, como tampoco necesita autorización de propietario alguno para ocupar ese terreno conjuntamente con el inmueble sobre el construido, ya que él es el propietario; negaron que haya sido exhortado por el demandante a desalojar el terreno voluntariamente y que se haya negado a desocuparlo; negaron que su representado haya demolido parcialmente la bienhechuria hecha sobre el lote de terreno. Negaron y se opusieron al hecho de que su representado convenga en que el inmueble en su totalidad sea de la exclusiva propiedad del demandante. Negaron que su representado este obligado a devolver el inmueble al demandante. Impugna la estimación hecha a la demanda en la cantidad de treinta millones de bolívares por ser infundada sin bases ciertas. Opuso la prohibición legal de admitir la presente demanda en virtud de que la acción de reivindicación procede solo en los casos de la ley, y fundamentalmente cuando se produce la existencia de un derecho amparado que reúnan todos los requisitos establecidos en la ley sustantiva civil, y que además en todo caso el seria propietario solo del lote de terreno y no de la casa sobre él construida, ya que es propiedad de su representado. Solicitan al tribunal declare la inadmisión de la presente demanda. Oponen que la acción reivindicatoria esta basada en la identidad de la pretensión o derecho que se reclama con el objeto de la acción, es decir, debe existir plena coincidencia entre el derecho reclamado y el objeto de la demanda, circunstancia que no se da en la siguiente acción. Denunciaron la presencia de un fraude procesal, ya que el demandante se valió de conductas ilegales para producir un titulo Supletorio de las bienhechurías en comento para hacer incurrir en error al órgano municipal para que este le vendiera el lote de terreno. Por ultimo solicitan que la presente demanda sea declarada inadmisible o en su defecto sea declarada sin lugar.
del Estado Barinas, en su condición de arrendadora, y propietaria del inmueble que ocupa como arrendataria su poderdante, pidiendo que sea llamada a la presente causa, para que haga valer su derecho de propiedad.
Acompañó: Fotocopia del libelo de demanda.
En fecha 01 de Diciembre de 2003 la representación de la parte demandante mediante diligencia, alega la confesión por parte del demandado toda vez que la contestación de la demanda fue contestada fuera de los veinte (20) días, por lo tanto no tiene ninguna validez jurídica
Ratifico todo lo agregado en la demanda tanto los hechos como en el derecho, así mismo ratifico los documentos anexados en el libelo de la demanda.
En la oportunidad las partes presentaron escritos los cuales fueron agregados los autos en fecha 21 de Enero de 2004 y admitidos en fecha 29 de Enero de 2004, mediante los cuales se promovieron las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Mérito favorable de los autos en todo aquello que pueda favorecer a mi poderdante. Dichas pruebas no se valoran por ser promovidas en forma genérica.
• Ratifico todo lo irrefutable e indubitables documentos públicos y privados acompañados al proceso. Dicha prueba no se valora por haber sido promovida de forma genérica y no especificar cuales son los documentos a que se refieren. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió copias fotostáticas certificadas del documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del segundo circuito de registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el número 16 tomo 5 protocolo primero de fecha 19-02-1999. Este tribunal lo valora como documento publico para probar el carácter de propietario del demandante sobre el terreno en él descrito. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió recibos a favor de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Barquisimeto. Las mismas por emanar de un tercero y no ser ratificada en juicio, se desechan las mismas. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió inspección judicial insito sobre el inmueble ubicado en la calle 40 con la carrera 24 No. 40-9 de esta ciudadana de Barquisimeto a fin de dejar constancia de lo siguiente: a.- De la existencia del inmueble y como esta constituido b.- De la dirección y sus linderos c.- Que personas se hayan dentro del inmueble al momento de la inspección y si es posible la identificación de ellos d.- De cualquier otro particular que surja al momento de practicarse la inspección. Practicada la misma por este Juzgado el 17 de Febrero de 2004 este tribunal observa que el inmueble donde se constituyó el tribunal no fue suficientemente identificado por sus linderos, ya que en el particular segundo no se estableció quien o quienes colindaban por el lindero norte. Razón por la cual no se valora dicha inspección judicial. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió informe a la oficina de Catastro del Consejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de que informe a este tribunal lo siguiente: a.- A nombre de quien aparece la parcela signada con el numero catastral Numero 212-2540-26 ubicada en la calle 40 con la carrera 24 No. 40-9, se recibió respuesta en la cual señala que ese código catastral no corresponde a la dirección calle 40 con la carrera 24 No. 40-9, sino que corresponde a la calle 41 con carrera 25 No. 24-57; b.- Cual es el estado actual del propietario con el municipio, no hubo respuesta al respecto. Por lo tanto al no aportar nada al proceso no se valora. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió informe a la compañía Anónima Energía Eléctrica de Barquisimeto, a fin de que informe sobre lo siguiente: a.- A nombre de quien aparece el numero de cuenta 1432-34882-9-1B del inmueble ubicado en la calle 40 con la carrera 24 No. 40-9, y b.- Cual es el tiempo de suscripción del referido usuario: evacuada la prueba la empresa informo lo siguiente: El suscriptor es Juan Torrealba ubicado en calle 40 con la carrera 24 No. 40-9 y que es cliente desde el 19 de Julio de 1995. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Eliézer Virgilio Peroza, Randohp José Rodríguez, Lennys Morales, Jhonny Wilfredo Galíndez, Leotulfo Antonio Marquez y América Quenoy Álvarez, de los cuales rindieron declaración los ciudadanos Jhonny Wilfredo Galíndez, Leotulfo Antonio Márquez, Randohp José Rodríguez, quienes debidamente juramentados rindieron sus declaraciones por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el siguiente resultado: Al respecto observa este Juzgador que cabe resaltar que las pruebas testimoniales no es el medio probatorio conducente, regular ni pertinente para demostrar el derecho de propiedad sobre bienes inmuebles, razón por la cual dichas declaraciones no son apreciadas ni valoradas y se desecha de conformidad con lo dispuesto con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Promueve el mérito favorable de los autos, fundamentalmente lo que se refiere a lo siguiente: 1.- La condición de arrendatario del demandante. 2.- La actuación fraudulenta de la demandante. Por cuanto no aporta nada al proceso, no se valora. ASÍ SE DECIDE.-
• Promueve documento de compra de la bienhechuría registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Iribarren en fecha 08 de Septiembre de 1948, bajo el N° 160 folios 52 al 53 tomo 1, según la cual el padre de su representado adquirió la bienhechuría. Se valora de conformidad con el artículo 1357 de código civil para acreditar la propiedad sobre las mejoras en ella descrita. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió marcada 2, 2.1 y 2.2 copias certificadas de data de posesión donde se demuestra que le padre del demandado era arrendatario del lote de terreno de mayor extensión. Por cuanto los referidos instrumentos solo se refieren a hechos posesores con las cuales no son idóneos para probar la propiedad del inmueble, se desechan las mismas. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió marcados 3 y 3.1 declaraciones sucesorales signadas con los números 813 y 817 de fecha 01 de Noviembre de 2000 y 02 de Noviembre de 2000 respectivamente. Se valora de conformidad con el artículo 1357 de código civil para acreditar los hechos declarados en el referido documento. ASÍ SE DECIDE.-
• Marcado 4 promovió copias certificadas del acuerdo emanado de la Cámara del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 08 de Junio de 1999, signada con el número CM-265-99. Al no constar en autos que dicho acuerdo haya sido revocado este Tribunal lo valora de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió las siguientes pruebas de informe: 1.- Que se solicite al Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara copias certificadas de la sentencia definidamente firme del asunto KP02-V-2002-001395. Remitido a este despacho la copia certificada este Tribunal la aprecia como documento publico de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, para acreditar los hachos en ella contenidos. ASÍ SE DECIDE.-
• Que se solicite información por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara la copia certificada del acuerdo suscrito entre los ciudadanos JUAN TORREALBA y GERMAN MENDOZA, que en fecha 01 de Febrero de 1996 se demuestra la condición de arrendatario del demandante. Dicha información fue evacuada por el referido organismo a lo cual remitió copia certificada de dicho acuerdo. Dicho instrumento es valorado en conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para probar el hecho en él señalado. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió la prueba de experticia la cual fue admitida pero no fue evacuada. No se valora la misma. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió prueba de exhibición de documento, dicha prueba no fue admitida, por lo tanto no tiene nada que valorar. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió posiciones juradas la cual fue admitida mas no evacuada, por lo tanto no tiene nada que valorar. ASÍ SE DECIDE.-
• Que se solicite informe al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara sobre el Titulo Supletorio de fecha 05 de Marzo de 1996 solicitado por el ciudadano Juan Torrealba, al cual se le decreto dominio y posesión. Recibida la información el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara informó que no se encontró que en dicho tribunal se expidiera decreto alguno a favor de Juan Torrealba. Por lo tanto no se valora dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió prueba de informa a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Estado Lara para que informe sobre la ubicación respectiva al código catastral numero 202,2540-006-000 y la ubicación relativa del lote de terreno suficientemente identificado en autos. A lo cual informó así: en cuanto al primer petitorio: ubicación relativa sector centro urbanización barrio centro carrera 24 esquina calle 40; en cuanto al segundo petitorio carra 24 esquina calle 40. por emanar de un ente publico, se valora como un documento publico para probar lo que en ella contiene. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió inspección judicial insito sobre el inmueble ubicado en la calle 40 con la carrera 24 No. 40-9 de esta ciudad de Barquisimeto a fin de dejar constancia de lo siguiente: a.- De la existencia del inmueble y como esta constituido b.- De la dirección y sus linderos c.- Que personas se hayan dentro del inmueble al momento de la inspección y si es posible la identificación de ellos d.- De cualquier otro particular que surja al momento de practicarse la inspección. Practicada la misma por este Juzgado el 17 de Febrero de 2004 este tribunal al igual como quedo dicho en la valoración que se hizo a la inspección practicada por la parte demandante, se observa que el inmueble donde se constituyó el tribunal no fue suficientemente identificado por sus linderos, ya que en el particular segundo no se estableció quien o quienes colindaban por el lindero norte. Razón por la cual no se valora dicha inspección judicial. ASÍ SE DECIDE.-
PREVIO
Se pronuncia quien aquí juzga sobre el planteamiento del demandante formulado en fecha 01 de diciembre del 2003, donde plantea “que el demandado quedó confeso toda vez que la fecha tope para contestar lo fue en fecha 17 de octubre de 2003 que la demanda fue contestada al día siguiente, estando por ley confeso.”En tal sentido, tenemos que el primer aparte del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Al respecto previa revisión y computo de los días de despachos hecho por este juzgador, resulto lo siguiente: Consta en autos, diligencia de fecha 01 de octubre del 2003, formulada por el alguacil de este tribunal, donde manifiesta que citó al demandado, consignando al tal efecto recibo de citación firmado por el referido demandado, de lo cual se desprende de forma clara que a partir de allí comienza a computarse los veinte (20) días de despacho para contestar la demanda. A partir de allí corrieron los siguientes días de despachos: mes octubre: 02- 03- 06- 07- 08- 13- 14- 15- 17- 20- ( total: diez (10) días de despacho.); mes noviembre: 3- 4- 5- 6- 7-10- 12- 13- 14- 17-(total: diez (10) días de despacho). Es así que verificados los referidos días de despacho, se constata que efectivamente los referidos veinte (20) días de despacho para contestar precluyeron en fecha 17 de octubre del 2003, siendo que la misma fue contestada en fecha 18 de noviembre del 2003, es forzoso concluir que dicha contestación fue extemporánea por tardía. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior se considera como no hecha, por lo que este tribunal no se pronunciara sobre los alegatos presentado en dicho escrito. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN AL FONDO.
En el presente caso, se observa que la acción intentada en el presente juicio es la reivindicatoria prevista en el Artículo 548 del Código Civil, cuyo encabezamiento dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
La procedencia de la acción reivindicatoria está condicionada al cumplimiento de los siguientes elementos: a) el derecho de propiedad del actor sobre la cosa que pretende reivindicar; b) que los demandados sean poseedores o detentadores actuales del bien; y c) la identidad entre la cosa cuyo dominio invoca el actor y la que poseen o detentan los demandados. Tales requisitos son de carácter concurrente, por lo que la no comprobación en autos de uno cualquiera de ellos, conlleva la declaratoria sin lugar de dicha acción. El demandante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa, aquélla determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario y la poseída por la parte demandada.
En así que como consecuencia de la presente demanda y del derecho en que basa su pretensión, y con fundamento en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa; correspondía a pesar de que el presente caso, tal y como fue declarado, el demandado contesto extemporáneamente la contestación, la carga de la prueba sigue siendo del demandante para demostrar que efectivamente, están dados concurrentemente el cumplimiento de los siguientes elementos a) el derecho de propiedad del actor sobre la cosa que pretende reivindicar; b) que los demandados sean poseedores o detentadores actuales del bien; y c) la identidad entre la cosa cuyo dominio invoca el actor y la que poseen o detentan los demandados.
Ahora bien, tomando en consideración lo anterior, encontramos que uno de los requisitos exigidos para que la pretensión aquí ejercida prospere es el derecho de propiedad del actor sobre la cosa que se pretende reivindicar resulta menester precisar que si bien es cierto que la parte accionante adujo que el inmueble , cuya área, linderos y ubicación describió, les pertenece mediante documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del segundo circuito de registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el numero 16 tomo 5 protocolo primero de fecha 19-02-1999, alegando que en el mes de Julio de 2003 el Ciudadano German Raúl Mendoza Coronado, se introdujo en el precipitado inmueble, no amparado con titulo alguno, ni autorización del propietario, y a pesar de que reiteradamente su deseo del desalojo, se niega rotundamente a desocupar, así como también ha hecho modificaciones a dicha bienhechuría, por lo que lo demanda en reivindicación como en efecto lo hace, para que convenga que en el inmueble en su totalidad casa y terreno son de mi exclusiva propiedad, y en consecuencia esta obligado a devolverla sin plazo alguno, o en su defecto sea condenado por ello por este Tribunal, lo cual esta pautado en el articulo 548 del Código Civil Venezolano
Así las cosas, se evidencia de autos, que no cursa en actas elemento de prueba alguno que demuestre que efectivamente el inmueble que ocupa el demandado sea el mismo que el actor pretende reivindicar, en virtud de que de las pruebas aportadas en el proceso y que fue valorada supra tal y como fue el informe de la oficina de Catastro del Consejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara establece que la parcela signada con el numero catastral Numero 212-2540-26 ubicada en la calle 40 con la carrera 24 No. 40-9, no corresponde a la dirección calle 40 con la carrera 24 No. 40-9, sino que corresponde a la calle 41 con carrera 25 No. 24-57, es decir, se refiere a otro inmueble; así como tampoco se puede determinar de las inspecciones, ya que las mismas fueron desechadas. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, al no haber el demandante demostrado la identidad existente entre el inmueble objeto de la reivindicación y el poseído por el demandado, conforme al haber quedado establecido up supra, es por lo que es determinante para quien aquí juzga declarar sin lugar la presente acción; y Así se Decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de Reivindicación, intentada por el ciudadano JUAN COROMOTO TORREALBA, contra el ciudadano GERMAN RAUL MENDOZA CORONADO, ya identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso de Ley.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinticuatro días del mes de Enero de 2.008. Años: 197º de Independencia y 148º de Federación.
EL JUEZ
ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE
LA SECRETARIA ACC.
Abg. LUISA A. AGÜERO E.
En la misma fecha, se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 2 y 45 de la tarde
LA SECRETARIA
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. LUISA A. AGÜERO E.
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