REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: KP02-R-2006-001456
PARTE DEMANDANTE: CECILIO GUTIERREZ GUEDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.570.250
APODERADO JUDICIAL: VLADIMIR MOLINA y PABLO RODRIGUEZ inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 5740 y 17.764, respectivamente
PARTE DEMANDADA: NANCY DEL CARMEN SUAREZ RAMOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.469.801.
APODERADOS JUDICIALES: AMABILIS JOSÉ SILVA CAMPOS, inscrito en el IPSA bajo el No. 7.574
MOTIVO: SENTENCIA DEFIINITIVA POR APELACION EN JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se reciben las precedentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO DEL MUNICIPIO MORAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación intentada contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2006, por el apoderado judicial de la de la ciudadana NANCY DEL CARMEN SUAREZ RAMOS en fecha 23 de noviembre del año 2.006, en el proceso que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO le sigue ante esa instancia el ciudadano CECILIO GUTIERREZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.570.250, debidamente representada por el Abogado en ejercicio VLADIMIR MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.740, en donde expone que se dio en arrendamiento a la demandada en su condición de arrendataria un local comercial de su propiedad ubicado, en la calle 10 entre avenidas Lisandro Alvarado y carrera 10 de la ciudad de el Tocuyo Parroquia Bolívar Municipio Moran del Estado Lara, mediante documento privado.
En fecha 07 de Diciembre del año 2006, por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, el cual se dio entrada y curso legal mediante auto de fecha 31 de Enero del año 2007, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente a aquél para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13 de Febrero del 2.007 el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de informes. En fecha 14 de Febrero de 2007 se difirió la sentencia por exceso de trabajo para el noveno día de despacho siguiente. En fecha 30 de Julio de 2007 El JUEZ HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE se avoca al conocimiento de la causa por motivo de sustitución de la Juez Tania Maria Pargas Canelón en proceso que se encuentra en estado de sentencia fuera de lapso, seguidamente se libraron boleta, notificadas las partes como se evidencia en los folios 348 y 354. Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, considera que en el curso del presente proceso se cumplieron con todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso; que la sentencia fue dictada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; siendo analizadas y juzgadas todas las pruebas aportadas, por lo que fueron valoradas y desechadas conforme a derecho. Que en el escrito de apelación presentado por ante el Juzgado Aquo por parte del apoderado de la demandada de fecha 23-10-2006, expuso que de conformidad al articulo 78 del Código de Procedimiento Civil no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias a la ley; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean compatibles entre si. Y es el caso bajo en estudio donde en el escrito libelar la parte actora fundamenta la pretensión en los articulo 1.592 numeral 2 y en el articulo 1.167 del Código Civil y en articulo 34 literal “a” de la Ley de alquileres, igualmente solicito la condenatoria en costas es decir que la parte actora solicita en esta demanda: a) El cumplimiento o ejecución de la obligación b) la resolución del contrato de arrendamiento y c) el desalojo de la inquilina con los daños y perjuicios, lo cual conduce a que son pretensiones totalmente opuestas y contradictorias, que se excluyen mutuamente, pues ambas tienen efecto jurídico distintos , toda vez que en el presente juicio fue demandada su representada la ciudadana NANCY DEL CARMEN SUAREZ RAMOS, derivado de un contrato de Arrendamiento, donde la demandante expuso en su libelo que dicho contrato de arrendamiento fue firmado el 01 de Enero del año 2005 y tiene la característica de privado y simple, firmado por ambas partes, sobre un inmueble constituido por un local comercial, anteriormente identificado y cuyos linderos se especifican en el contrato celebrado. Que el contrato establece en su cláusula Segunda que el local sólo podrá ser utilizado para fines comerciales. Que en la cláusula tercera se señala un canon de arrendamiento mensual de Doscientos Cincuenta y tres Mil Bolívares (253.000,oo Bs.), hasta el mes de Marzo del año 2005 y la cantidad de Trescientos Seis Mil Bolívares (306.000, oo Bs.) a partir del mes de Abril del mismo año. Que se pagará el canon dentro de los primeros Cinco días de Cada mes en el establecimiento o en el domicilio del arrendador. Que se estipula como cláusula Penal la cantidad de Tres Mil Bolívares (3.000,oo Bs.) diarios por retardo en el pago correspondiente a cada mes y como indemnización de daños y perjuicios la cantidad de Siete Mil Bolívares (7.000,oo Bs.) diarios por el retardo y la entrega del inmueble una vez vencido el contrato. Que dispone igualmente la cláusula cuarta, que el tiempo de duración del contrato es de Seis (06) meses a partir del Primero de Enero del año 2005 improrrogable, de donde se desprende que el contrato se extenderá hasta el 30 de Junio del año 2005. Que la permanencia del Arrendatario en el inmueble, una vez vencido el contrato no significa una prórroga automática del mismo y menos aún que se convierta en indeterminado. Que para toda prorroga se requiere la firma de un nuevo contrato. Que la cláusula Décima dispone que el atraso de una mensualidad faculta al arrendador a dar por resuelto, el contrato y que igualmente lo faculta para solicitar y requerir el inmueble arrendado. Que es el caso, que la ciudadana Nancy del Carmen Suárez, en su condición señalada ha incumplido la obligación de pagar el canon de arrendamiento de acuerdo al contrato correspondiente de los meses, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2005 y hasta la fecha. Que la arrendataria inicio el goce de la prórroga legal que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Artículo 38, pero se abstuvo de pagar el canon correspondiente y adeuda cuatro (04) meses a razón de Trescientos Seis Mil Bolívares (306.000,oo Bs), mensuales adicionándole Noventa Mil Bolívares (90.000,oo Bs) en razón de la cláusula penal. Que todo hace un total de Un Millón Quinientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (1.584.000,oo Bs). Que por las razones expuestas acude a Demandar como en efecto formalmente demanda a la Ciudadana Nancy Del Carmen Suárez, en su condición de arrendataria suficientemente identificada, para que convenga a dar por resuelto el contrato de arrendamiento, suscrito entre ambas partes, debiendo entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones en las cuales lo recibió. Y Convenga en pagar la suma de Un Millón Quinientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (1.584.000,oo Bs), por concepto de indemnización de daños y perjuicios que es el monto de cánones vencidos e impagados, correspondientes a los últimos cuatro meses y así como los que se sigan venciendo incluyendo su clausura penal y los Siete Mil Bolívares (7000,oo Bs) diarios en la mora de entrega del bien, desde el mismo momento en el cual el Tribunal decrete la culminación de este contrato de arrendamiento. Solicita igualmente la condenatoria en Costas Procesales. Finalmente solicita se acuerde y decrete medida de secuestro del bien, se ponga en posesión del Demandante y se admita la presente demanda por estar ajustada a derecho y declararla con lugar en la definitiva.
La demandada mediante el escrito de contestación, alega en su defensa de Fondo para que Sea Resuelta con Carácter Previo en La Sentencia Definitiva. Opone en Nombre de su representado como defensa de fondo para ser resuelto, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o legitimación ad causam en el actor, para intentar este juicio, como de su representada para sostener éste proceso judicial de Resolución de Contrato de Arrendamiento. Tracto sucesivo. Presenta varios documentos con la protocolización requerida como argumentos en la causa, los cuales se exponen a continuación: 1°.- Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Morán del Estado Lara, de fecha 20 de Noviembre de 2000, bajo el No. 38, folios 231 al 236, Protocolo Primero, Tomo Dos, Cuarto Trimestre de ese año 2000. 2°.- Según Documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Morán, Estado Lara, de fecha 10 de Enero de 1958, bajo el No. 2, folios 3 al 5, Protocolo Primero, Tomo 2°.3° Según Documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Morán, Estado Lara, de fecha 09 de Diciembre de 1963, bajo el No. 57, folios 141 al 143, Protocolo 1°, Tomo 2° del 4° Trimestre. 4° Documento Público registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Morán, Estado Lara, bajo el No. 38, folios 231 al 236, Protocolo Primero, Tomo 2°, de fecha 20 de Noviembre del año 2000, cuarto trimestre de ese año. Contestación al Fondo de la Demanda. Opone la excepción de pago, por haberse consignado legalmente los cánones de arrendamiento en este Tribunal del Municipio Morán, Estado Lara, abriéndose expediente Civil signado con el No. 040-05, ordenando concretamente el Tribunal Abrir una cuenta en el Banco Industrial de Venezuela Agencia El Tocuyo, distinguida con el No. 0003-0084-51-0100013400, donde se han estado depositando los cánones de arrendamientos mensuales vencidos señalados en el escrito libelar. En consecuencia, Niega, Rechaza y Contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su representada, la Ciudadana Nancy del Carmen Suárez, por ser inciertos los hechos que lo fundamentan improcedente las consecuencias de derecho que de ellos se pretende deducir.- Niega lo que en el escrito libelar la parte actora afirma, en cuanto a la celebración de un contrato de fecha 01 de Enero de 2005, lo cual no es cierto y no se ajusta a la realidad de los hechos por cuanto en fecha 14 de Noviembre de 2001, fue celebrado un contrato de arrendamiento por un tiempo de duración de seis (06) meses y con un canon mensual de Trescientos Seis Mil Bolívares (306.000,oo Bs.) y el día 1 de Enero de 2005, fue celebrado un nuevo contrato de arrendamiento que es el que consta en autos (folios 3 y 4). No es cierto lo que la parte actora afirma en el escrito libelar que su representada haya incumplido la obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2005. Lo cierto y verdadero es que el canon de arrendamiento del mes de Julio del año 2005, fue cancelado personalmente a la parte actora en su oficina, ubicada en la ciudad de El Tocuyo y posteriormente al negarse a recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente, presento escrito consignado por ante este Tribunal del Municipio Morán, estado Lara, Abriéndose Expediente signado con el No. 039-05 civil, ordenando concretamente el tribunal abrir una cuenta en el Banco Industrial de Venezuela, agencia El Tocuyo, distinguida con el No. 0003-0084-57-0100013397, donde se han estado depositando los cánones de arrendamiento mensuales vencidos señalados en el escrito libelar. En efecto manifiesta la parte demandada que hasta el presente se han efectuado las consignaciones de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2005 y enero del año 2006, a razón de Trescientos Seis Mil Bolívares (306.000,oo Bs.) mensuales. En consecuencia la parte defensora manifiesta: A) Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes que mi representada es deudora de la parte actora por la cantidad de Un Millón Quinientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (1.584.000,oo Bs.), por concepto de indemnización por daños y perjuicios, suma que representa el canon de los arrendamientos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2005, incluyendo la cláusula penal del acuerdo con el escrito libelar. B) Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes que mi representada tenga que cancelar a la parte actora la cantidad de Siete Mil Bolívares (7.000,oo Bs) diarios, como se señala en la demanda por la mora de entrega del bien, desde el mismo momento que el tribunal decrete la culminación de este contrato de arrendamiento.
En su escrito de contestación la empresa demandada opone entre otras defensa de fondo, la falta de cualidad o legitimación del actor para intentar el presente juicio, como de su representada para sostener este proceso, conforme lo establece el articulo 361 del código de procedimiento Civil, en razón de que el arrendador no es el único propietario del inmueble, es decir que estamos en presencia de un litis consorcio activo necesario, de la misma forma alega la falta de cualidad de su representada.
El encabezado del artículo 1579 del Código Civil, establece:
“El contrato de arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.”
El artículo 1160 del Código Civil establece:
“…los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
El artículo 1167 del Código Civil establece:
”En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lagar a ello.”
En cuanto al contrato de arrendamiento privado que fue acompañado como instrumento fundamental de la demanda, que por no haber sido tachado, desconocido o negado por la parte demandada, se le tiene por reconocido, el cual se valora como instrumento público conforme al articulo 1363 del Código Civil.
Siendo así que, por una parte, quienes suscriben el referido contrato son CECILIO GUTIERREZ GUEDEZ (demandante) y NANCY SUAREZ, (demandada); no siendo objetada por un tercero la titularidad que el demandado tiene sobre el inmueble, menos le esta dado hacerlo a una de las partes contratantes, en este caso la arrendataria, si su consentimiento no fue dado por un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, en cuyo caso podría solicitar la nulidad del contrato, advirtiendo que tal como lo señala la sentencia apelada, que la sola circunstancia de que el inmueble arrendado sea o no propiedad del arrendador no es causal para desechar el presente juicio, toda vez que dentro de disposiciones legales que rigen la materia, se contempla que no es obligatorio que el arrendador deba ser propietario del inmueble. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la falta de cualidad de la demandada tal como lo alego su representante legal, se desecha, porque tal como ha quedado demostrado, es la suscribiente como arrendataria del contrato privado, que por no haber sido desconocido, impugnado, tachado, se le tiene por reconocido, el cual se valoró, como instrumento público conforme al artículo 1363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Siendo esta la razón, con respecto a la falta de cualidad fundamentada en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador comparte el criterio del A-quo, en cuanto se observa que el Arrendador por la circunstancia de que el inmueble arrendado sea propiedad del Ciudadano Cecilio Gutiérrez Guedez y que las normas contempladas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que rige y regula la materia inquilinaría, así como lo establecido en el Código Civil para los contratos de arrendamientos, NO contempla ninguna exigencia legal por parte del Arrendador de ser propietario del inmueble dado en arrendamiento, consecuencialmente en nada afecta la relación arrendataria suscrita entre el demandante y el demandado. Y ASI SE DECIDE.
Resuelta impretermitiblemente la defensa de fondo de falta de cualidad, opuesta por la parte demandada, procede este Tribunal a decidir el fondo de la demanda, en los siguientes términos:
Definida como ha quedado trabada la litis, este Tribunal entra a analizar y juzgar las pruebas producidas en el presente proceso.
Al respecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Trabada como ha quedado la litis corresponde, determinar si las partes probaron las afirmaciones de hecho, en este caso, si la parte demandada probó que fue libertada de ello, debe probar el pago extintivo de la obligación demandada, es así que tal y como ha quedado suficientemente esclarecido en la presente demanda, no probó el demandado con el material probatorio traído a los autos, estar solventes con el pago de los cánones de arrendamiento que corresponde a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2005; y en consecuencia debe ser declarada con lugar la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento. Y ASI SE DECIDE.
En el presente caso, los accionantes optaron por demandar la resolución sin que nada les impida exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, los cuales comprenden los daños y perjuicios y pueden demandarse con la acción resolutoria, para poner por esta vía, fin al contrato celebrado y lograr al mismo tiempo que los arrendatarios cumplan las obligaciones contraídas, puesto que en caso contrario, se estarían enriqueciendo sin causa. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de ello se debe declarar SIN LUGAR la apelación alegada por el apoderado de la parte demandada y en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia del juzgado A-quo.
D I S P O S I T I V A
En razón de lo expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado AMABILIS JOSÉ SILVA CAMPOS, apoderado de la parte demandada, de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Octubre de 2006, en consecuencia.
2.- SE CONFIRMA la Sentencia del Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 30 de Octubre de 2006, que declara CON LUGAR la presente Demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por el ciudadano CECILIO GUTIERREZ GUEDEZ, mayor de edad, abogado, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad No. 9.570.250, inscrito en el IPSA bajo el No. 31894, asistido por el Abogado en ejercicio VLADIMIR MOLINA, inscrito en el Inpreabogado No. 5740, contra la ciudadana NANCY DEL CARMEN SUAREZ, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de Identidad No. 7.469.801. Consecuencialmente, este Tribunal condena a la parte demandada a DAR POR RESUELTO el Contrato de Arrendamiento suscrito entre ambas partes de fecha 01de Enero de 2005, sobre un local Comercial, ubicado y edificado en un lote de terreno propio, ubicado en la calle 10 entre avenida Lisandro Alvarado y carrera 10, de la ciudad de El Tocuyo, jurisdicción del Municipio Morán del Estado Lara, cuyos linderos se especifican en el contrato, según se evidencia en documento simple firmado entre las partes. . Condenando a la demandada NANCY DEL CARMEN SUAREZ. dentro de los siguientes términos:
3.- La demandada debe entregar el inmueble arrendado, al Arrendador, parte actora en el presente juicio, en las mismas condiciones en las cuales le fue arrendado, en concordancia con lo expresado en el Artículo 1594 del Código Civil vigente. “El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado vetustez o por fuerza mayor”.
4.- Se condena a la Demandada a Pagar al Demandante la cantidad de Bs. CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y
CUATRO MIL (Bs. 4.284.000,oo). Correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.005 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2.006, y todos los meses que corran hasta la entrega del inmueble.
6.- Se condena en costas al apelante por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes por haber sido dictada esta sentencia fuera de lapso de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte. La Secretaria Acc.
Abg. Luisa Aguero.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:15 de la tarde. La Secretaria.
HRPB/LAA/jecs.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA ACC.
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