REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : KP02-R-2007-000442
PARTE DEMANDANTE: ELIAS BECHARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.995.619.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: HEIDI P. NUÑEZ JIMÉNEZ y IVOR MAXIMINO DÍAZ LEÓN inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 41.568 y 104.153, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASTRID ROSARIO CHAVEZ FLOREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.597.592
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: OTTONIEL LUNA Y JERMAN ESCALONA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 86.136 y 51241, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR RECURSO DE APELACION EN JUICIO DE DESALOJO

Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por el abogado Jerman Escalona, apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 09 de Abril de 2007, que declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ELIAS BECHARA, a través de sus apoderados judiciales Abogados Heidi P. Nuñez Jiménez e Ivor Maximino Díaz León contra la ciudadana ASTRID ROSARIO CHAVEZ, representada por Jerman Escalona y Ottoniel Luna, y SIN LUGAR la reconvención intentada por la parte demandada en juicio por desalojo derivado de un contrato de arrendamiento. Donde la parte demandante en su libelo de demanda alega que suscribió contrato de arrendamiento privado, en fecha 15 de Septiembre de 2002, con la ciudadana ASTRID ROSARIO CHAVEZ FLOREZ, titular de la cédula de identidad No. 8.597.592, un inmueble constituido por un apartamento ubicado en Residencias Luisa, piso 4, Nro. 45, Avenida Morán entre Avenida Los Abogados y Libertador, Urbanización Bararida de esta ciudad.
En fecha 02 de Mayo del año 2007, por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, al cual se dio entrada y curso legal mediante auto de fecha 17 de Diciembre de 2007 y de conformidad con lo establecido en los artículos 118, 520, y 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley de Arrendamiento Inmobiliario se fija el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia. Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, considera que en el curso del presente proceso se cumplieron con todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso; que la sentencia fue dictada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; siendo analizadas y juzgadas todas las pruebas aportadas, por lo que fueron valoradas y desechadas conforme a derecho. Por lo que tratándose la presente demanda de una acción de desalojo derivado de un contrato de arrendamiento inmobiliario, alega la demandante que el contrato de arrendamiento estaba estipulado para un lapso de un año pudiéndose prorrogar cuando una de las partes lo manifestare por escrito con 90 días de anticipación al término del contrato su deseo de renovar, cosa que no sucedió en el lapso de vigencia del mismo, sin embargo, la arrendataria ha continuado ocupando el inmueble lo que ha ocasionado se convierta la relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Dicho inmueble está constituido por un apartamento ubicado en Residencias Luisa, piso 4, Nro. 45, Avenida Morán entre Avenida Los Abogados y Libertador, Urbanización Bararida de esta ciudad. Se convino que el canon de arrendamiento era por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) que cancelaría por mensualidades vencidas los días 15 de cada mes. Pero que hasta la fecha la arrendataria adeuda los cánones de arrendamiento desde Septiembre del año 2005 hasta octubre del año 2006, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) mensuales. Fundamenta su pretensión en los artículos 545, 1167 y 1185 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 34 literal (a) y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por todos los argumentos expuestos es que acude a demandar a la ciudadana ASTRID ROSARIO CHAVEZ FLORES, ya identificada, para que convenga o sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: 1.- A desalojar el inmueble haciendo entrega del mismo, libre de bienes y personas. 2.- A indemnizar pagando por conceptos de daños y perjuicios la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.250.000,00) correspondientes a los cánones de arrendamientos desde el mes de septiembre del año 2005 hasta el mes de octubre del año 2006 y los que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble. 3.- A pagar las costas y costos del presente proceso.
La defensa invocada por la demandada consistió en alegar en que efectivamente el referido contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, negó que adeudase suma alguna por concepto de cánones de arrendamiento desde Septiembre del año 2005 hasta Octubre del año 2006, alega haber cancelado a la Junta de Condominio de Residencias Luisa, las cuotas de condominio según comunicación de fecha 13/09/2004 asumida por la demandada hasta Octubre del 2006, ya que el demandante pagó, por adelantado, la cuota parte que le correspondía por gastos de condominio relativos a los meses de Noviembre, Diciembre del 2.006 y Enero del 2.007. Asimismo alega la demandada que consta en los archivos de Condominio que el demandante, según comunicación emitida por el demandante y dirigida a la Junta de Condominio, de fecha 15/09/2003, se comprometió personalmente o a través de mandataria a cancelar las cuotas de condominio del inmueble antes citado, reconviniendo entonces por daños y perjuicios al ciudadano ELIAS BECHARE, para que convenga en cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00). Al respecto considera este juzgador de alzada, compartir el criterio del A-quo en este sentido se hace necesario invocar las siguientes disposiciones legales:
Artículo 1.185 del Código Civil establece:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Artículo 1.196 del Código Civil establece:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito....”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Artciculo12 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”( Subrayado por el Tribunal)
Por todo lo anteriormente establecido considera este juzgador, que es evidente que la reconvención por daños y perjuicios, la demandante reconviniente no trae a autos ni manifiesta y menos prueba los daños y perjuicio que le fueren causados. Es por esta razón que este Tribunal de alzada comparte el criterio del A-quo, en declarar SIN LUGAR la reconvención por la inexistencia de daños y perjuicios, por lo tanto no hay lugar a la reconvención. Y ASI SE DECIDE.
Por tratarse de las normas contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de carácter social, de orden publico, irrenunciable, de acuerdo a lo establecido en el articulo 7 del referido decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el cual establece: “ Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendamientos son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.”; En base a lo anterior se hace obligatorio para el juez, realizar el análisis correspondiente para determinar la naturaleza jurídica de la relación contractual que vincula a las partes, para decidir si la vía escogida en el presente juicio es la procedente. ASI SE DECIDE.
Al respecto establece el encabezamiento del articulo 34 del Decreto Ley con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
A- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
Es así, que en el presente caso la parte demandante alega que según se desprende de Contrato Privado de fecha 15 de septiembre del 2002, en el contrato suscrito entre las partes, se pactó una relación locativa estipulado para un lapso de un año contados a partir del 15 de septiembre del año 2002 y fi9nalizara el 15 de septiembre del año 2003, a termino fijo, a menos que una de las partes manifieste por escrito con 90 días de anticipación al termino del contrato su deseo de renovar, cosa que no sucedió en el lapso de vigencia del contrato, sin embargo la arrendataria continuo ocupando el inmueble lo que esto ocasiono que se convirtiera la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, es decir, reconoce el actor y la parte demandada en su escrito de contestación que el referido contrato es a tiempo determinado, hecho este perfectamente cierto, según se desprende del contrato traído a los autos por la parte actora, el cual al ser admitido y no ser desconocido, ni tachado, se aprecia en todo su valor. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la demanda de desalojo derivado de un contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento, corresponde a la parte demandada la carga probatoria. Y ASI SE DECIDE.
Siendo así es evidente que no pudo la demandada probar su estado de solvencia, ya que en autos no se encontró pago alguno de los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de Septiembre del año 2005 hasta el mes de Octubre de 2006, solo constan recibos de pagos de condominio donde se lee “ HE RECIBIDO DE ELIAS BECHARA”, parte demandante en la presente causa, es por lo que el demandado se encuentra incurso en el supuesto de hecho establecido en el articulo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo cual trae como consecuencia el criterio del Tribunal A- quo, que se declaro CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto nada impide al actor demandar el desalojo y exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, los cuales comprenden los daños y perjuicios y que pueden demandarse con la acción de desalojo, y lograr al mismo tiempo que los arrendatarios cumplan las obligaciones contraídas, puesto que en caso contrario, se estarían enriqueciendo sin causa. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de ello se debe declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Jerman Escalona, apoderado de la demandada reconviniente, SIN LUGAR la reconvención, CON LUGAR la demanda de desalojo, así CONFIRMA plenamente el fallo apelado.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR, la apelación ejercida por el abogado Jerman Escalona, apoderado de la demandada reconviniente,
2. SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de Abril de 2007, que declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ELIAS BECHARA, a través de sus apoderados judiciales Abogados Heidi P. Nuñez Jiménez e Ivor Maximino Díaz León contra la ciudadana ASTRID ROSARIO CHAVEZ, representada por Jerman Escalona y Ottoniel Luna, y SIN LUGAR la reconvención intentada por la parte demandada en juicio por desalojo derivado de un contrato de arrendamiento.
3. Por lo que SE ORDENA a la demandada, la entrega libre de bienes y personas, del inmueble arrendado constituido por un apartamento ubicado en Residencias Luisa, piso 4, No. 45, Avenida Morán entre Avenida Los Abogados y Libertador, Urbanización Bararida de esta ciudad; haciendo entrega del mismo a la parte actora o a quien haga sus veces.
4. Se condena a la demandada a indemnizar a la demandante pagando por concepto de daños y perjuicios la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.250.000,00) correspondientes a los cánones de arrendamientos desde el mes de Septiembre del año 2005 hasta el mes de Octubre del año 2.006, para un total de trece (13) meses a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) cada uno ; y los meses que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble
5. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
(fdo)
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria Acc.
(fdo)
Abg. Luisa A Aguero.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:20 de la tarde. El Secretario.
HRPB/LAA/jecs.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA ACC.