REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : KP02-V-2007-004174
PARTE DEMANDANTE: AGROPECUARIA CHORRO DE AGUA 3M S.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 19, Tomo 149-A, de fecha 16 de noviembre de 1994.
APODERADOS JUDICIALES: ARELIS ZORRILLA FONSECA Y DORITZA LINARES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.367 y 82.494 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PABLO GONZALEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.935.221
APODERADO DE LA DEMANDADA PEDRO ELIAS ARISTIGUIETA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.071.
MOTIVO: REIVINDICACION
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 01 de Agosto de 2.007, EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, dicta sentencia interlocutoria, declarándose incompetente en razón del territorio y declina competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, para conocer en lo sucesivo de la causa llevada por el referido Juzgado de Primera Instancia.
Este Juzgado, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la garantía constitucional del Juez natural, extrema sus facultades jurisdiccionales y procede a revisar la misma, a los fines de evitar dilaciones indebidas y violaciones al derecho a la defensa de los interesados. Realizando las siguientes consideraciones:
En fecha 24 de enero de 2007, las abogadas ARELIS ZORRILLA FONSECA Y DORITZA LINARES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 15.367 y 82.494 respectivamente, actuando como apoderadas de la empresa AGROPECUARIA CHORRO DE AGUA 3M S.A., alegando en su libelo de demanda que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en la calle 3 (San Juan) de la ciudad de Carora y que para el momento que dicha demandante adquirió el inmueble, era su director principal PABLO GONZÁLEZ ZAMBRANO, que obviando el objeto de la sociedad, dio en venta simulada a PEDRO MANUEL ÁLVAREZ OROPEZA, que a su vez dio en venta también simulada a AMBROSIO ANTONIO OROPEZA y que dicen que las ventas fueron simuladas, porque así quedó establecido por sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 30 de septiembre de 2005 y que fue ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores (sic) del Estado Lara, el 4 de julio de 2006. Que en consecuencia, las dos ventas quedaron anuladas, de manera que la única propietaria del inmueble es la demandante “AGROPECUARIA CHORRO DE AGUA 3M, S.A.”. Que dicho inmueble es materialmente poseído u ocupado por PABLO GONZÁLEZ ZAMBRANO sin que la demandante “AGROPECUARIA CHORRO DE AGUA 3M, S.A.” lo haya autorizado y que se ha negado a desocupar y entregar el mismo, por lo que lo demandan en reivindicación para que convenga en devolver el citado inmueble.
En fecha 16 de octubre de 2007 y una vez recibido por distribución de la URDD Civil, se le da entrada y curso legal correspondiente. Luego en fecha 22 de octubre de 2007, este tribunal dicta un auto del tenor siguiente:
“Las presentes actuaciones llegan a este tribunal en virtud de distribución realizada por la URDD Civil del estado Lara, la cual las recibe como consecuencia de declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en un tribunal de Primera Instancia del estado Lara, sin embargo este tribunal observa que la referida Unidad Receptora de Documentos distribuye la misma entre los tres tribunales de primera instancia con sede en Barquisimeto, por cuanto el tribunal Cuarto de Primera Instancia del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, no tiene sistema JURIS 2000, razón por la cual no entra dentro del sistema de la distribución de las causas ingresadas en dicha oficina, no obstante estando el inmueble objeto del presente juicio de reivindicación ubicado en la ciudad de Carora, estado Lara, este tribunal a los fines de la economía procesal y en aras de proteger el derecho a la defensa y al debido proceso acuerda remitir la presente causa al tribunal Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora a los fines de que conozca de la presente acción. Remítase con oficio.
Una vez remitido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia con sede en la ciudad de Carora, dicho tribunal en virtud de que la sentencia interlocutoria que declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, claramente señala “con sede en Barquisimeto”, razón por la cual lo remite para que este tribunal plantee el conflicto de competencia.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Juzgado, previo a plantear el conflicto de competencia y remitir las actuaciones procesales a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, realiza las siguientes consideraciones:
En su sentencia interlocutoria, mediante la cual declina competencia en un Tribunal de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial, con sede en Barquisimeto, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, manifiesta:
“(omissis) Quedó demostrado durante la incidencia, que el inmueble sobre el que pretende la parte actora la reivindicación se encuentra ubicado en la ciudad de Carora y que en esa misma ciudad, lo que además fue señalado por la parte actora en la demanda y no fue discutido por la representación judicial del demandado en el escrito de oposición de la cuestión previa. Además, en la misma demanda se afirma que el demandado PABLO GONZÁLEZ ZAMBRANO está domiciliado en la ciudad de Carora y ello no fue discutido por su apoderado judicial en el mismo escrito de la cuestión previa, concuerda además, con lo expresado sobre el domicilio del mismo demandado en el instrumento del poder que consignó su apoderado y fue también demostrado con la copia simple de la sentencia dictada por este Tribunal, el 26 de octubre de 2004 en expediente 23563 que cursa en los folios 100 al 103 del expediente, que ya fue valorada. De conformidad con lo que dispone el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde se encuentre situado el inmueble, la del domicilio del demandado, todo a elección del demandante, por lo que es forzoso concluir que la competencia por el territorio, le corresponde a un tribunal de primera instancia en lo civil, con competencia territorial en la ciudad de Carora.
La Circunscripción Judicial del Estado Lara no se encuentra dividida en Circuitos Judiciales, como si lo está la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por lo que los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, son competentes territorialmente en todo el estado Lara e igualmente es competente por el territorio en todo el estado, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Carora.
En éste sentido, si bien es cierto -tal como lo arguye el Juzgado declinante- la Circunscripción Judicial del Estado Lara no se encuentra dividida en Circuitos Judiciales, como si lo está la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por lo que los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, son competentes territorialmente en todo el estado Lara e igualmente es competente por el territorio en todo el estado, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Carora, no es menos cierto, que, así como el mismo lo manifiesta también en la sentencia de declinatoria, el inmueble sobre el que pretende la parte actora la reivindicación, se encuentra ubicado en la ciudad de Carora y que en esa misma ciudad, tiene su domicilio el demandado PABLO GONZÁLEZ ZAMBRANO, lo cual no fue discutido por la representación judicial del demandado en el escrito de oposición de la cuestión previa, por lo que en éste sentido, estando el inmueble objeto de la demanda y el domicilio del demandado en la ciudad de Carora estado Lara, es forzoso para éste Tribunal concluir que competente para el conocimiento de la presente causa es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora y no este tribunal, haciendo obligante en consecuencia para éste juzgador, DECLARARSE INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA Y PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y por cuanto es evidente que no existe un Juzgado Superior común con el Juzgado declinante, debe ordenarse remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida que Tribunal es competente para conocer de la causa bajo análisis. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara incompetente para conocer de la presente causa de Reivindicación y plantea el conflicto de competencia por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que ésta decida, que Tribunal es competente para conocer del presente caso.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de 2.008. Años: 197º de Independencia y 148º de Federación.
EL JUEZ
(fdo)
ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE
LA SECRETARIA ACC.
(fdo)
ABG. LUISA A. AGÜERO E.
Publicada en su misma fecha a las 3:25 p.m.
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