REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : KP02-S-2007-020714
SOLICITANTE: HECTOR ANTONIO PRINCE, venezolano, mayor de edad, con C.I. Nro. 4.343.530, de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÒN DE ACTA DE MATRIMONIO Y PARTIDAS DE NACIMIENTO.
Vista la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio y Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por el ciudadano HECTOR ANTONIO PRINCE, venezolano, mayor de edad, con C.I. Nro. 4.343.530, por cuanto se desprende de autos que el Acta de Matrimonio fue insertada originalmente por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, y las partidas de nacimiento por ante la Alcaldía del Municipio Bolívar Aroa, Estado Yaracuy; este Tribunal observa:
Señala el Art. 47 del Código de Procedimiento Civil:
La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.
Señala el Art. 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”.
Señala el Art. 501 del Código Civil:
“ Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. (subrayada y negritas del Tribunal).
En base a lo anterior, observa este Juzgador que la rectificación de las actas que se solicitan son: acta de matrimonio expedida por Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Edo. Lara, y actas de nacimientos expedidas por la Alcaldía del Municipio Bolívar Aroa, Edo. Yaracuy, por lo que le corresponde solamente a este Tribunal conocer de la Rectificación del acta de matrimonio y no de las partidas de nacimiento, cuya rectificación correspondería a un Juzgado del Edo. Yaracuy. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio y Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por el ciudadano HECTOR ANTONIO PRINCE, antes identificado de conformidad con el Art. 47 y 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 501 del Código Civil.
EL Juez,
Abg. HAROLD RAFAEL PAREDES B.
La Secretaria Acc.,
Abg. LUISA A. AGÜERO E.
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:30 a.m.
HRPB/LAAE/m. elena.
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