REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : KP02-V-2007-000758
PARTE DEMANDANTE: NELVITZA COROMOTO VAZQUEZ CANELON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V- 14.593.079.
APODERADO JUDICIAL: FATIMA ROQUE GERALDE, ENRIQUE COLL LOPEZ Y ALEXIS VIERA DURAN, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 114.314, 1.985 y 57.046 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOGLY ARIAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 9.167.418
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DAMARIS CECILIA LAMEDA URDANETA Y PABLO RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 25.301 y 17.764 respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES
En fecha 27 de febrero de 2007, la parte actora representada de abogado interpone demanda por comodato contra el ciudadano JOGLY ARIAS RODRIGUEZ, ambos identificados en la parte superior de esta sentencia.
En fecha 18 de abril de 2007, es admitida la demanda por el procedimiento breve y se acuerda la citación de la parte demandada. En fecha 8 de junio el alguacil de este tribunal consigna citación del demandado. En fecha 03 de octubre de 2007, y vista los alegatos realizados por los apoderados de la parte demandada, el tribunal revoca el auto de admisión y repone la causa al estado de admitir nuevamente, lo cual se realiza en la misma fecha por el procedimiento ordinario, acordando la citación de la parte demandada. En fecha 22-10-2007, el alguacil consigna citación del demandado.
Dentro del lapso legal las apoderadas de la parte demandada presentan escrito de cuestiones previas, con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma, por cuanto la demandante no acompañó a su libelo de demanda el documento fundamental de la acción.
En fecha 15 de enero de 2008, el tribunal admite las pruebas promovidas por la abogada de la parte actora consistentes en: 1.- Merito favorable de autos.
Llegada la oportunidad, aprecia este juzgador que la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en el defecto de forma, alegando en este caso, que no se consignó el documento fundamental de la acción de comodato.
Para decidir, se observa: En el petitorio del escrito de demanda inserto a los folios 1 y 2, la parte actora alega que es propietaria del inmueble objeto d ela demanda y expresamente dice:
“Es el caso ciudadano Juez, que el difunto JOSE ANTONIO VAZQUEZ MONROY, padre de nuestra poderdante, convino con el ciudadano JOGLY EDGAR ARIAS RODRIGUEZ permitirle usar gratuitamente el inmueble ya descrito y a partir de la muerte del padre de nuestra poderdante, 13 de abril de 2004, su propietaria actual convino con el ciudadano JOGLY ARIAS RODRIGUEZ, permitirle usar gratuitamente el inmueble ya descrito y a partir de la muerte del padre de nuestra poderdante, 13 de abril de 2004, su propietaria actual convino con el ciudadano JOGLY ARIAS RODRIGUEZ en que continuara usando el referido inmueble bajo las mismas condiciones hasta que ella le pidiera su devolución”.
Del referido escrito no se infiere que la actora haya señalado la existencia del un contrato escrito de comodato, solo señala que el padre de la actora convino es que usara el inmueble y después de su muerte, ella convino en que continuara en su uso, sin hacer referencia en momento alguno de la existencia de un contrato escrito, infiriendo de lo alegado y narrado en el libelo de demanda, que el referido convenimiento era verbal, por lo que mal podría solicitarle este tribunal a la parte actora consignación de documento alguno, que ella no señala en su libelo de demanda, razón por la cual la cuestión previa con fundamento el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalado como defecto de forma, no debe prosperar. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Treinta días del mes de Enero de 2008.

EL JUEZ
ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ACC. LUISA A. AGÜERO E.
Publicada en su misma fecha a las 3:25 p.m.