REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de Enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: KP02-F-2006-000212


DEMANDANTES: ITALA MERCEDES MENDOZA y BENIGNO ANTONIO SÁNCHEZ SEGURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 2.566.154 y 416.525.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Lucas Calderón Becerra, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 65.581

DEMANDADA: HECTMIR SOLEDAD VALERA Viuda de SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.248.045.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MAX ASUAJE LÓPEZ y REIMAX ALMAO ASUAJE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 17.765 y 119.339, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 02 de Agosto de 2006, el Abogado Lucas Calderón Becerra, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ITALA MERCEDES MENDOZA y BENIGNO ANTONIO SÁNCHEZ SEGURA, interpone demanda por PARTICIÓN contra la ciudadana HECTMIR SOLEDAD VALERA Viuda de SÁNCHEZ, y de seguidas expone, que sus poderdantes son los padres legítimos del causante Benigno José Sánchez Mendoza, quien falleció ab-intestato en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 01 de Septiembre de 2003, dejando bienes de fortuna que liquidar, a saber: el 50% de un Apartamento, signado con el N° 22, segunda planta, ubicado en Barquisimeto en las Residencias Pastora, Avenida Los Leones de la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Municipio Iribarren, el cual en vida adquirió conjuntamente con su padre arriba identificado, en fecha 17 de Noviembre de 1986, y cuyas medidas y linderos son: NORTE: área de circulación y apartamento N° 21; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: apartamento N° 23 y OESTE: fachada Oeste del Edificio; con un área de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (91Mts2) de vivienda aproximadamente y consta de un estar-comedor, TRES (03) dormitorios, DOS (02) baños, UNA (01) cocina, UN (01) lavadero, TRES (03) closets y una terraza cubierta, que asimismo le corresponde un puesto de estacionamiento, ubicado al lado oeste adyacente a la zona verde y juegos de niños de Residencias Pastora y señalado con el N° 18, tal y como se desprende del documento de compra-venta registrada el 17 de Noviembre de 1986, anotado bajo el N° 50, folios 01 al 05, protocolo primero, tomo 06, cuarto trimestre del año 1986. Que los únicos y universales herederos del causante, son sus poderdantes y que la cónyuge del causante, ciudadana HECTMIR SOLEDAD VALERA Viuda de SÁNCHEZ, pero que es el caso que desde la muerte del hijo de sus poderdantes, la ciudadana HECTMIR SOLEDAD VALERA Viuda de SÁNCHEZ, en su condición de cónyuge y coheredera, se ha apropiado totalmente del inmueble, que nisiquiera permite la entrada al mismo y que cambió la cerradura de la puerta de entrada del apartamento, que se encuentra en total posesión del inmueble y que se niega a mantener contacto alguno con sus poderdantes. Que el inmueble en cuestión, le pertenece en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) a sus poderdantes por compraventa que hicieran conjuntamente con el de cujus y que en el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) les corresponde un porcentaje igual por herencia. Que a la ciudadana Hectmir Soledad Varela viuda de Sánchez, le corresponde sólo un porcentaje igual al de sus poderdantes en un 50% del inmueble; que por tal motivo no puede adueñarse del 100% del apartamento. Fundamentó su pretensión en el artículo 777 del Código Civil. Que por las razones expuestas es por lo que demanda a la ciudadana Hectmir Soledad Varela viuda de Sánchez, para que en su condición de coheredera, convenga en la partición equitativa del 50 % del inmueble señalado o que a ello sea condenada por el Tribunal, asimismo, solicitó el pago de honorarios profesionales y las costas y costos del Juicio. Estimó la demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (60.000.000 Bs.).
En fecha 18 de Julio de 2006, se admitió la presente demanda.
Agotadas las gestiones para practicar la citación de la parte demanda, se le nombró defensora ad-Litem y en fecha 22 de Marzo de 2007, la parte demanda otorgó Poder apud Acta al Abogado Reimax lamo Azuaje, teniéndose a éste como Apoderado de la parte demandada.
En fecha 02 de Abril de 2007, la Representación Judicial de la parte actora, subsanó Cuestión Previa opuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, ordenando el Tribunal, continuar con la presente causa.
En fecha 13 de Abril de 2007, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito oposición a la Partición propuesta, alegando como punto propio, que es pertinente indicar a este Tribunal, que su representada ha expresado su voluntad de Aceptación Incondicional de la herencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 997 del Código Civil. Que igualmente debe destacarse que es un hecho no controvertido la tenencia por parte de su mandante de uno de los activos de la herencia, en particular el inmueble descrito en el libelo de la demanda, que en ese sentido, invocan los artículos 1.001, 1.002 y 1.003 del Código Civil. Que asimismo manifiestan que su mandante posee el carácter de acreedora de la herencia, según los términos previstos en los artículos 1.058 y 1.113 ejusdem, dado su comportamiento de buena fe, público y notorio al actuar con responsabilidad y diligencia en el pago de los pasivos contraídos en vida por le de cujus. Que se opone a los términos de proporción (cuotas) expresados en la demanda, puestos que los mismos no reflejan sino uno solo de los bienes y derechos que forman parte del acervo hereditario en cabeza del de cujus. Que a raíz de la situación financiera del de cujus en vida, éste contrajo un considerable número de deudas que fueron honradas por su mandante, haciendo referencia a los artículos 1.112 y 80 del Código Civil, exponiendo que es menester recalcular las cuotas de los herederos y en particular, el acrecentamiento de la cuota de su mandante, de acuerdo con la inclusión de un inmueble que pertenece al de cujus junto con sus hermanos, así como tomando en cuenta los pasivos de éste y los gastos realizados por su representada para el mantenimiento de la misma. Negó y contradijo que el inmueble identificado en el escrito libelar, constituya el único bien de la herencia. Que su mandante posee datos e informaciones relativas a que el de cujus, tiene derechos de propiedad en comunidad pro indivisa con sus hermanos sobre una finca denominada Agropecuaria La Vaquera, ubicada en el caserío La Virgen, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, con una extensión aproximada de de CIENTO DIEZ HECTÁREAS (110 Has.), referido como inmueble N° 2, que el valor aproximado de dicho inmueble es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (350.000.000, oo Bs.) y que debe ser imputado a la presente partición por ser parte integrante del acervo del causante. Que la masa hereditaria poseía una serie de cargas que fueron pagadas por uno solo de los condominios, a saber, su representada, quien de su propio peculio realizó múltiples erogaciones orientadas al pago de pasivos originados en la sucesión, habiendo retenido su posesión hasta la fecha. Que en el tiempo transcurrido desde el fallecimiento del de cujus, los coherederos han abandonado toda responsabilidad en el mantenimiento del inmueble del inmueble señalado, así como en relación con todos los pasivos generados por la muerte de su hijo y por los gastos en relación a ésta. Que a su mandante todavía no se le ha realizado el reembolso efectivo de las cantidades que se le deben por mejoras a dicho bien, los cuales inciden en el modo y proporción en que los bienes deben repartirse. Que los pasivos de la masa hereditaria están discriminados así: 1) Pagos por gastos de enfermedad y derivados, que desde que se inició el deterioro de la salud del causante, su representada sufragó con dinero de su propio peculio las deudas originadas por su mantenimiento en la Policlínica Barquisimeto, y gastos por honorarios médicos y medicinas, que existen pasivos a nombre del causante que no han sido pagados a dicho centro asistencial y que recaen directamente en el acervo hereditario, que los pasivos pagados por su representada luego de ocurrido el fallecimiento del de cujus son los siguientes: a) pago realizado a favor de Policlínica Barquisimeto en fecha 13/08/03 por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (4.816.569, oo Bs.) “1-A”, b) pago realizado a favor de Policlínica Barquisimeto en fecha 16/08/03 por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (3.500.000, oo Bs.) “1-B”, c) pago realizado a favor de Policlínica Barquisimeto en fecha 19/08/03 por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000, oo Bs.) “1-C”, d) pago realizado a favor de Policlínica Barquisimeto en fecha 22/08/03 por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL (2.500.000, oo Bs.) “1-D”, e) que todos estos pagos por su representada se hallan sustentados en factura de C.A. Policlínica Barquisimeto, de fecha 22/08/03 con N° de Control 18036 “1-E” y f) pago realizado a los Abogado de Policlínica Barquisimeto por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000.000, oo Bs.), mediante diligencia de fecha 26/03/04 en el Expediente N° KJP02M-2004-000108 “1-F”. Que el total de las erogaciones realizadas por éste concepto se estiman en la suma de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (15.966.569, oo Bs.). 2) Cuotas de Contrato de Hipoteca, que el de cujus y su padre, adquirieron conjuntamente el inmueble cuya partición se reclama, que no obstante, el pago de casi todas las cuotas relativas a dicho bien, especialmente, aquellas que se vencieron luego del mes de Enero de 1998 y hasta su hospitalización y posterior fallecimiento, fueron realizadas y sufragadas con dinero del peculio de su representada, de modo tal que la definitiva cancelación y liberación, tuvo lugar en fecha 28 de Noviembre de 2005. Que de esta manera se explica que su representada, tenga además de su condición de heredera, la cualidad de acreedora de la herencia y de derechante con respecto del apartamento en referencia. Que sobre su peculio se cargó el pago de todas las cuotas del crédito hipotecario debido desde la cuota N° 10 hasta la cuota N° 188 (27 Folios), 3) Préstamos personales y otras deudas del causante, que su mandante dispuso de un total de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (18.597.355, oo Bs.) que entregó, por intermedio de algunos familiares y personalmente, a las siguientes personas e instituciones: a) pago de préstamo solicitado al ciudadano Héctor Varela por un monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000, oo Bs.), según consta de carta emanada de Boada, Castillo, Rodríguez Buró de Abogados (BCR), de fecha 26-03-04 “3-A”, b) pago de préstamo solicitado al ciudadano Sami Abdel por un monto de UN MILLON DE BOLÍVARES (1.000.000, oo Bs.), según consta de carta emanada de Boada, Castillo, Rodríguez Buró de Abogados (BCR), de fecha 26-03-04 “3-B”, c) pago de préstamo solicitado al ciudadano Eduardo Sánchez por un monto de UN MILLON DE BOLÍVARES (1.000.000, oo Bs.), según consta de carta emanada de Boada, Castillo, Rodríguez Buró de Abogados (BCR), de fecha 26-03-04 “3-C”, d) pago de préstamo solicitado al ciudadano Roberto Sánchez por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000, oo Bs.), según consta de carta emanada de Boada, Castillo, Rodríguez Buró de Abogados (BCR), de fecha 26-03-04 “3-D”, E) pago de préstamo solicitado al ciudadano Ramón González por un monto de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (440.000, oo Bs.), según consta de recibo emanado de Ramón González (Asesor Inmobiliario), de fecha 20-04-04 “3-E1 y 3-E2”, f) pago de préstamo solicitado al ciudadano Omar Oviedo, por un monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (2.000.000, oo Bs.), para gastos de pago de clínica por el tratamiento del de cujus, según letra de cambio cancelada y librada en fecha 18/09/03 a favor de Omar Oviedo, “3-F” y g) pago y cancelación de tarjeta de crédito Banesco (finiquito) por un monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (298.340, oo Bs.), según constancia emanada del Departamento de Cobranzas Extrajudiciales de Banesco Banco Universal, de fecha 27/04/04 y solicitud de cancelación de fecha 29/10/03 “3-G y 3-H”. Que los dineros pagados por su representada en este rubro, equivalen a la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (6.338.340, oo Bs.). 4) Gastos de mantenimiento del inmueble, que desde el fallecimiento del causante, ha realizado los siguientes gastos de mantenimiento y mejoras al apartamento in comento y que no han sido reconocidos ni compensados los gastos por remodelación que ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES, los cuales son discriminados de la siguiente forma: a) Materiales (baldosa y otros) instalados en el inmueble por la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (218.000, oo Bs.), b) Factura de fecha 09/06/03, por muebles de cocina empotrada instalados en el inmueble, con un valor de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000, oo Bs.), según factura N° 0450, emanada de la empresa Intercloset C.A. “4-A”, c) Factura de fecha 16/03/99 por fábrica e instalación de closets en el inmueble con un valor de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (650.000, oo Bs.), N° 0416, emanada de la empresa Intercloset C.A. “4-b” y d) Gastos por concepto de Condominio, que su representada pagó con dinero de su propio peculio cada mes a favor del condominio de Residencias La Pastora, que pago los meses Enero a Noviembre del año 1998 en un total de 207.367,28 Bs., todos los meses de Diciembre de 1998 y Enero a Diciembre de 1999 por un total de 454.730,77 Bs., todos los meses del año 2000 por un total de 562.322, 95, todos los meses del año 2001 por un total de 588.984, 10 Bs., todos los meses del año 2002, por un total de 700.638, oo Bs., todos los meses del año 2003 por un total de 754.486, oo Bs., todos los meses del año 2004 por un total de 924.522,oo Bs., todos los meses del año 2005 por un total de 906.162, oo Bs. (que falta copia de recibo del mes de Abril, y recibos de los meses de Agosto y Septiembre), Todos los meses del año 2006 por un total de 1.293.352, oo Bs. y los meses de Enero y Febrero de 2007 por un total de 196.957, oo Bs. que sobre el peculio de su representada se cargó el pago de todas las cuotas del crédito hipotecario debido desde la cuota N° 10 hasta la 188, totalizando hasta el mes de Febrero de 2007, la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (6.589.532,10 Bs.) que al adicionarla con los literales 4-A, 4-B y 4-C, resultan en la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (12.239.532,10 Bs.) y 5) Gastos Realizados en relación con el de cujus y la sucesión desde el mes de Agosto hasta la fecha, que su mandante realizó con dinero de su propio peculio los siguientes gastos: a) Factura Servicios Funerarios emanada de la Funeraria Metropolitana del Este C.A. de fecha (01/09/03) por un monto DOS MILLONES NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (2.091.500, oo Bs.) con número de control A-004309 “5A”, b) Factura de Parque Cementerio Metropolitano del Este C.A. por Servicios de Inhumación por un monto de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (325.000, oo Bs.) según factura N° 006168, de fecha (01/09/03) “5B”, c) Factura por gastos de avalúo del apartamento Residencias Pastora, piso 2, Apto. 22, de fecha 08/06/05, por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000, oo Bs.), según factura N° 0002 “5C”, d) Pago de Registro de Partida de Nacimiento en San Felipe, de fecha 19/09/03, por un monto de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (75.000, oo Bs.), e) gastos por copias de partidas de nacimiento y actas de defunción de fecha (Septiembre de 2003), por un monto de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (95.000, oo Bs.), f) Legalización de actas de matrimonio de fecha 17/10/03 por un monto de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (29.700, oo Bs.) y g) pago de giros de un vehículo propiedad del de cujus Marca Ford, Modelo Neón, Placas HAB-80N, de fecha Agosto 03 a Febrero 04, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TRES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.903.148, 53 Bs.), que los pagos anteriormente descritos y aun no pagados por los condominios demandante, suman la cifra de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (4.619.348, 53 Bs.).
En fecha 23 de Abril de 2007, el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia, impugnó y desconoció todas y cada una de las facturas y recibos presentados por la parte demandada en su escrito de contestación anexados con la siguiente numeración: del 1A al 1F, del N° 1 al 27, 3-A1 y 3-h y del 4-A al 5-C.
En fechas 08 y 10 de Mayo de 2007, ambas partes presentaros escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal en fecha 21 de Mayo de 2007.
En fecha 06 de Agosto de 2007, la Representación Judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PRIMERO
En primer término, y de conformidad con lo que este juzgador ha tenido ocasión de observar con anterioridad en diversos fallos, debe dejarse sentado que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes asisten a un fin determinado: que el pronunciamiento judicial les sea favorable, pero ello sólo es posible en tanto sean capaces de llevar al jurisdicente los elementos suficientes que acrediten la veracidad de sus afirmaciones.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en la legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Al respecto, en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D’ Amato y otros, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
En ese orden de ideas, en sentencia N° 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la misma Sala del Supremo indicó:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Apliquemos los anteriores conceptos al caso de autos: en su libelo, el actor relata, discriminado período por período, los frutos civiles que debieron producir los semovientes embargados; les atribuye una valoración económica, y solicita la correspondiente rendición de cuentas, directamente al depositario judicial de los mismos; e indirectamente, al “depositario de hecho o custodio”, porque fue la persona que siempre tuvo la posesión de los semovientes desde el propio instante de la práctica de la medida cautelar de embargo. Los demandados, por su parte, comienzan su defensa por negar y contradecir todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor; y luego, exponen una suerte de rendición de cuentas, a la cual no acompañan los libros, documentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas. Objetada la cuenta, el juez ordena, como era de derecho, una experticia. Consignada la cuenta formada por los expertos, la actora le formula nuevas observaciones; y tanto los expertos como los demandados presentan, aquellos una aclaración a su informe y éstos una defensa de la cuenta presentada por los expertos. La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuyo hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuestos, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas. A esta problemática alude el fallo recurrido, quizá con alguna impropiedad en las distintas locuciones empleadas, pero la sentencia, al fin y al cabo, no es un grave tratado de lexicología jurídica, sino una simple aproximación a lo que realmente aconteció. Por tanto, no yerra la recurrida cuando afirma que en esta fase del juicio de cuentas, el demandado asume una posición dinámica, porque ciertamente debe presentar la cuenta y acompañarla de los libros, documentos, comprobantes y papeles necesarios para formarla, con el fin de que al examinarla el actor esté en condiciones de aprobarla o disentir de ella. Desde antaño se ha expresado, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, tiene la carga de suministrar la prueba de su existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada (GF. N° 20, 2° etapa. p 128). Por lo demás, la unión de las dos reglas sobre la distribución de la prueba en el artículo 506 (el encabezamiento y a renglón seguido el contenido del artículo 1.354 del Código Civil), no era necesaria, pues la del código (sic) civil (sic) está comprendida o implícita en la regla general consagrada en el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en sentencia N° 00091 de 12 de abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.
Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente Nro. AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:
De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.
En atención a tales precisiones, debe este sentenciador analizar de seguidas si acaso se hallan satisfechos o no los requisitos exigidos para la pertinencia en derecho de las reclamaciones judiciales que han sido propuestas por las partes intervinientes en el proceso.
SEGUNDO
En ese orden de ideas, se observa que la actora acompaña a su libelo de demanda copia fotostática simple del instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren en fecha 17 de Noviembre de 1986, anotado bajo el N° 50, folios 01 al 05, protocolo primero, tomo 06, cuarto trimestre del año 1986 de donde consta la adquisición en copropiedad con el ciudadano codemandante Benigno Sánchez Segura, del inmueble ubicado en el Edificio Residencias Pastora, ya caracterizado previamente, y de donde se evidencia la condición de adquisición de ese bien, lo que además es convenido expresamente por la demandada en su contestación, por efecto de lo cual debe tenerse este hecho como no controvertido.
Ahora bien, consta igualmente anexo al escrito libelar de la actora copia certificada del acta de matrimonio número 91, expedida por el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en donde se evidencia que en el año 1997 contrajeron matrimonio los ciudadanos Benigno Sánchez Mendoza y Hectmir Soledad Varela, ésta última demandada en la presente. De igual forma, cursa al folio 10 de autos la copia certificada del acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, de la que se colige el deceso del primero de los prenombrados, el cual acaeció en fecha 31/08/2003, y tales instrumentos deben ser apreciados de conformidad como lo indican los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en razón a lo que los actos hechos constar por medio de ellos gozan de pleno valor probatorio y así se establece.
Por ello, una vez fijados los hechos en referencia, vale decir, la adquisición de la propiedad del inmueble ya referido que se verificó antes de la celebración del matrimonio del de cujus Benigno Sánchez Mendoza con la ciudadana Hectmir Soledad Varela y la posterior muerte de aquel, este juzgador considera necesario poner de relieve las normas rectoras referidas a la comunidad conyugal dispuestas en la legislación sustantiva civil general, y que regulan el efecto patrimonial de aquella:
Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Luego entonces vale insistir, por fuerza de las alegaciones suministradas por las partes, ellas se hallan plenamente convenidas en las fechas correspondientes a la celebración del matrimonio que el inmueble aludido previamente no formaba parte de la comunidad de gananciales existente entre el de cujus Benigno Sánchez Mendoza y Hectmir Soledad Varela, como tampoco pudo la representación judicial de ésta última traer a los autos para que obrara en el convencimiento de este juzgador, ningún elemento que adjudicara al primero de los nombrados participación o copropiedad en ninguna medida sobre el inmueble propiedad de Agropecuaria La Vaquera, pues amén de la carencia apuntada, y a fin de dar al traste con tal aserto, la parte actora consignó a los autos copia fotostática certificada del instrumento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual en fecha 05/06/1.986 bajo el número 36, folios 76 al 78 del protocolo primero del segundo trimestre de ese año, cuyo valor de instrumento público según lo insuflan los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil al no haber sido impugnado o enervado su valor probatorio de manera alguna, debe entonces adjudicársele plena fé a la mención a que el mismo se contrae, respecto a que la propiedad del inmueble allí identificado pertenece a la ciudadana Antonia Inmaculada Sánchez Mendoza, y en consecuencia, si no forma parte del patrimonio del de cujus Benigno Sánchez Mendoza mal puede integrar tampoco la comunidad conyugal que éste mantuvo con la demandada y así también se establece.
Ahora bien, las alegaciones de la demandada tienen por objeto redargüir la participación que los accionantes manifiestan tener sobre la herencia, habida cuenta que, según los asertos expresados por la representación judicial de aquella existieron otros elementos integrantes del patrimonio del ciudadano Benigno Sánchez Mendoza, especialmente lo tocante al pasivo que fue obviado deliberadamente por la parte demandante.
Por ello, indica la demandada que los gastos que ameritó la atención de enfermedad del ciudadano Benigno Sánchez Mendoza que a la postre produjo su muerte, así como sus “derivados” fueron sufragados por ella, así como también algunas deudas dejadas por su esposo fallecido y las cuotas correspondientes al gravámen hipotecario que sobre el inmueble pesaba además de los que califica como “gastos de mantenimiento del inmueble” y aún los concernientes a conceptos funerarios e inhumación del ciudadano Benigno Sánchez Mendoza.
Sobre tales aseveraciones debe insistir este juzgador acerca de cuanto expuesto en el capítulo primero de este fallo, referente a la carga de la prueba y con miras a lo cual debe señalarse que los mentados gastos correspondientes al padecimiento físico del nombrado Sánchez, se encuentran acompañados a los autos una serie de facturas emitidas por la C.A Policlínica Barquisimeto, mismas que por tratarse de instrumentos emanados de terceros sin que haya procedido el interesado a su ratificación en el proceso, conforme lo prescribe el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben forzosamente ser desechados de esta contienda judicial.
Idéntica suerte deben correr los instrumentos consignados por la demandada por medio de los que pretendió acreditar el pago de préstamos personales y “otras deudas” de su causante, lo mismo que los mentados “gastos de mantenimiento del inmueble”, y los atinentes a nociones funerarias, pues como quiera que se trata de instrumentos emanados de terceros no ratificados por el suscriptor de los mismos a través de la prueba testimonial, tampoco pueden ser objeto de valoración alguna en esta causa.
En otro orden de ideas, y en lo tocante al pago de las cuotas del gravámen hipotecario, la propia representación judicial de la demandada en la oportunidad de expresar tal argumento se reservó el derecho de promover y evacuar los medios probatorios que indujeran al convencimiento de quien esto decide que tal pago había sido realizado por su representada, pero cuanto promovió a ese efecto fueron una serie de instrumentos apócrifos que ni siquiera pueden ser tildados de ser de carácter privado, pues los de esta clase deben estar suscritos por el obligado, según informa el artículo 1.368 del Código Civil, y merced a tal inobservancia deben también ser execrados del proceso. Así se establece.
TERCERO
Una de las alegaciones fácticas hechas por la demandada concierne a que los “gastos por concepto de condominio” fueron sufragados enteramente por ella, y para acreditar tal hecho consigna un conjunto de planillas de depósito hechas por ante los Bancos de Lara y Provincial, para cuya valoración este Tribunal debe referirse al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en decisión de fecha 20 de diciembre de 2005, que al tratar de tales instrumentos señaló:
“es menester dilucidar igualmente si los depósitos bancarios representan documentos privados emanados de un tercero.
Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
“se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:“…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada….”
Al analizar la naturaleza de los depósitos bancarios la Sala concluyó que no se trataba de instrumentos emanados de terceros que debieran ser ratificados a través de la prueba testimonial, según ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, como ella misma señaló en la trascripción anterior, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos, ya que en el proceso de su emisión participan tanto el depositante como el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria, quien actúa como mandataria e intermediador del titular de la cuenta con terceros, por lo que mal podría considerarse que los depósitos bancarios gozan de aquel carácter.
Por tanto, continuó en su análisis de la forma siguiente:
“En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…
…Omisis…
…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez [sic.] de permitir la determinación de su autoria [sic.] (omissis)
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.
Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido...”
Por lo tanto, al no haber sido impugnadas en modo alguno por la parte actora, y acogiendo el criterio antes señalado, debe seguirse que efectivamente la demandada efectuó los depósitos a que ellas se refieren a favor del condominio de Residencias Pastora, en donde se encuentra ubicado el inmueble cuya partición ha sido reclamada por la actora, y así debe establecerse en función de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.
En consecuencia, para poder estimar que efectivamente la demandada en este proceso, además de tener la condición de heredera del causante Benigno Sánchez Mendoza, es, al propio tiempo acreedora del acervo hereditario de éste, ella ha debido intentar la pretensión reconvencional para dirimir, a través del contradictorio judicial correspondiente tal condición, razón por la que aún cuando ha acreditado el pago de obligaciones dinerarias propias del inmueble cuya partición ha sido objeto de este proceso, mal puede quien esto decide, en ausencia de aquella conducta procesal establecer tal derecho a favor de la demandada, y así también se establece.
Pese a ello, y por virtud del vínculo matrimonial existente para el momento del deceso del ciudadano Benigno Sánchez Mendoza, se tiene que la pretensión de la actora sólo puede estar circunscrita a la partición y liquidación que sobre la base de su propia cuota parte pudiera tener sobre la propiedad del inmueble adquirido antes de la existencia de la unión conyugal había adquirido su causante, pues por aplicación de las disposiciones que norman el derecho de sucesiones en la legislación sustantiva civil se tiene:
Artículo 825: La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad.(destacado del Tribunal)
En consecuencia, si conforme ha quedado expuesto, el inmueble ya caracterizado fue adquirido en copropiedad por parte de los ciudadanos Benigno Sánchez Mendoza y Benigno Sánchez Segura, por imperio de lo establecido en el artículo 760 del Código Civil la porción que a cada uno de ellos corresponde debe reputarse como proporcional, teniéndose que el acervo hereditario que corresponde al primero de los prenombrados y que en todo caso sería objeto de liquidación es, precisamente la mitad de los derechos sobre el ya tantas veces nombrado apartamento, a la cual debe ceñirse la presente liquidación. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de partición y consecuente liquidación de bienes, intentada por los ciudadanos ITALA MERCEDES MENDOZA y BENIGNO ANTONIO SÁNCHEZ SEGURA, contra la ciudadana HECTMIR SOLEDAD VARELA SÁNCHEZ, todos previamente identificados.
En consecuencia, se declara disuelta la comunidad de bienes, y una vez que esté definitivamente firme la presente decisión se procederá a nombrar liquidador, a quien se le advierte, que dicha partición deberá versar sobre la mitad del cincuenta por ciento (50%) del inmueble conformado por un apartamento un Apartamento, signado con el N° 22, segunda planta, ubicado en Barquisimeto en las Residencias Pastora, Avenida Los Leones de la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Municipio Iribarren, el cual en vida adquirió conjuntamente con su padre arriba identificado, en fecha 17 de Noviembre de 1986, y cuyas medidas y linderos son: NORTE: área de circulación y apartamento N° 21; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: apartamento N° 23 y OESTE: fachada Oeste del Edificio; con un área de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (91Mts2) de vivienda aproximadamente y consta de un estar-comedor, TRES (03) dormitorios, DOS (02) baños, UNA (01) cocina, UN (01) lavadero, TRES (03) closets y una terraza cubierta, que asimismo le corresponde un puesto de estacionamiento, ubicado al lado oeste adyacente a la zona verde y juegos de niños de Residencias Pastora y señalado con el N° 18, que en vida correspondió al ciudadano Benigno Valera Mendoza por haberlo adquirido conjuntamente con el ciudadano Benigno Antonio Sánchez Segura según se evidencia de instrumento protocolizado en fecha 17 de Noviembre de 1986, anotado bajo el N° 50, folios 01 al 05, protocolo primero, tomo 06, cuarto trimestre del año 1986.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Accidental,
Abg. Mariana Moreno Izarza

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:40 a.m.
La Secretaria Accidental,
OERL/mi