REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintitrés de Enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: KP02-V-2007-1334

DEMANDANTES: ESCOLASTICO HERNANDEZ, FRANCISCO HERNANDEZ, EDDIE HERNANDEZ, ERNESTO HERNANDEZ, MARITZA HERNANDEZ, MARISOL HERNANDEZ y OLGA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.073.496, 4.726.456, 4.726.459, 4.737.212, 4.736.339, 4.736.340 y 10.847.078, respectivamente, en su condición de herederos del causante ESCOLASTICO ANTONIO HERNANDEZ, según declaración sucesoral No. 000190, de fecha 15 de marzo de 2007

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: ANTONIO GARCIA y ELMER ZAMBRANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nos. 34.329 y 17.770, respectivamente.

DEMANDADOS: RAFAEL SANTANA ANZOLA, en la persona de sus herederos desconocidos, y de la Firma Mercantil “GRUPO PROMOTOR CONSTRUCTOR G.P.C.” C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 24 de octubre de 1984, anotado bajo el No. 2, Tomo 18-A, y según reforma estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 03 de junio de 2005, bajo el No. 68, Tomo 47-A

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado JOSE CONTRERAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 31.534

DEFENSORA AD-LITEM de los Herederos Desconocidos del ciudadano RAFAEL SANTANA ANZOLA: Abogada CAROL CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 108.678.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (cuestiones previas)

En fecha 02 de abril de 2007, comparecieron los abogados ANTONIO GARCIA y ELMER ZAMBRANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nos. 34.329 y 17.770, respectivamente, con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ESCOLASTICO HERNANDEZ, FRANCISCO HERNANDEZ, EDDIE HERNANDEZ, ERNESTO HERNANDEZ, MARITZA HERNANDEZ, MARISOL HERNANDEZ y OLGA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.073.496, 4.726.456, 4.726.459, 4.737.212, 4.736.339, 4.736.340 y 10.847.078, respectivamente, en su condición de herederos del causante ESCOLASTICO ANTONIO HERNANDEZ, según declaración sucesoral No. 000190, de fecha 15 de marzo de 2007, e interpusieron demandada por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, en contra del ciudadano RAFAEL SANTANA ANZOLA y de la Firma Mercantil “GRUPO PROMOTOR CONSTRUCTOR G.P.C.” C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 24 de octubre de 1984, anotado bajo el No. 2, Tomo 18-A, y según reforma estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 03 de junio de 2005, bajo el No. 68, Tomo 47-A, y de seguidas expusieron: Que en fecha 30 de septiembre de 1958, el causante antes mencionado, había celebrado contrato de arrendamiento con la Agencia Guillén C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que por secretaría era llevado por el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 06 de junio de 1965, anotado bajo el No. 52, folio 132 vto. al 136, Libro No. 1, con modificaciones estatutarias inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de febrero de 1996, bajo el No. 64, Tomo 152-A, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la carrera 21 entre calle 30 y 31, Código Catastral No. 30-09-30-21, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la carrera 21 que es su frente; SUR: Con casa que es o fue ocupada por Carmelo Santana; ESTE: Con la calle 30; y OESTE: Con casa que es o fue de la sucesión Daza Soteldo. Que dicho contrato, al principio, fue celebrado por el término de un (1) año, y que fue prorrogado en forma continua y sucesivamente hasta la fecha de la interposición de la demanda, afirmando que por tal motivo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Que la fallecer el causante de sus poderdante, éstos han estado ocupando en calidad de arrendatarios; y que allí funciona el FONDO DE COMERCIO “COMERCIAL ESCOLASTICO HERNANDEZ” modificado dicho nombre como REPRESENTACIONES E.H.G.. Que desde el inicio de la celebración del contrato, han cumplido todas y cada una de las estipulaciones del contrato, en especial el pago de los cánones de arrendamiento, los cuales los habían estado consignando por ante el Juzgado Tercero de Municipio del Estado Lara, desde el año 1994, según expediente No. KN03-S-1994-000007. Que el inmueble antes descrito, pertenecía al ciudadano RAFAEL SANTA, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de Marzo de 1946, anotado bajo el No. 203, Tomo Primero Adicional, folios 73 al 76, Protocolo Primero. Que el referido inmueble había venido siendo ocupado desde hacía 49 años, que primero fue por el ciudadano ESCOLASTICO HERNANDEZ, y luego, hasta la fecha de la haber intentado la acción, por sus poderdantes.
Que en forma sorpresiva, sus mandante se enteraron de que el inmueble en referencia, ya no estaba siendo administrado por la firma mercantil AGENCIA GULLEN C.A., en virtud de una notificación que les hizo el Juzgado Primero de Municipio del Estado Lara, en fecha 18 de julio de 2006, a solicitud de la firma mercantil “GRUPO PROMOTOR CONSTRUCTOR G.P.C.” C.A., a través de su apoderado judicial JOSE RAMON CONTRERAS, quien decía ser propietaria del inmueble; que dicha notificación ara con el objeto de hacerle saber que “se le había revocado el mandato de administración y con facultad de dar en arrendamiento la Firma Mercantil Agencia Guillén C.A., y que por tal motivo se subrogaba en la figura de arrendador en el contrato de arrendamiento vigente con el ciudadano ESCOLASTICO HERNANDEZ…”
Que posterior a dicha notificación, y en virtud de una citación que le hiciera entrega el Alguacil del Juzgado Primero de Municipio Urbano, tuvieron conocimiento de que se había incoado en su contra una demanda por desalojo, y fue en ese momento cuando se dieron cuanta de que el inmueble que ocupaban había sido dado en venta a la firma mercantil “GRUPO PROMOTOR CONTRUCTOR G.P.C.” C.A., según consta de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 1993, inserto bajo el No. 20, Tomo 18, Protocolo Primero. Que de tal decisión e intención de vender el inmueble, no se les hizo conocimiento al causante de sus poderdantes, afirmando los apoderados, que éste tenía el derecho especial de preferencia, por haberse encontrado solvente.
En cuanto a esa venta, afirmó que la misma constituía un fraude procesal alegando que: para la fecha en que se efectuó la operación de compraventa, la firma mercantil “GRUPO PROMOTOR CONSTRUCTOR G.P.C.” C.A., no tenía actividad comercial, según certificación expresa del Lic. OSWALDO MACHADO, de fecha 20 de mayo de 2005, expediente llevado por ante el Registro Mercantil respectivo; además argumentó que en dicha venta, la ciudadana OLGA SANTANA, había actuado como apoderada judicial del vendedor RAFAEL SANTANA, y para el año 1995, ésta adquirió el 50% de las acciones de la referida empresa.
Por último, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar sobre el inmueble señalado.
Admitida como fue la presente demanda, el día 13 de abril de 2007, y negada la medida solicitada; en fecha 18/01/2008, una vez cumplidos los requisitos de citación, y habiéndose designado y juramentado, en esa misma fecha, la defensora ad-litem en la presente causa, el Abogado JOSE CONTRERAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación en los siguientes términos: opuso cuestión previa, basada en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que, por ante el Tribunal Primero de Municipios, asunto signado con el No. KP02-V-2006-3867, correspondiente a una demanda por DESALOJO, instaurada de su representada en contra de los ciudadanos que fungen en esta causa como demandantes. Que dicha causa guardaba conexión con la presente, por ser los mismos sujetos y el mismo objeto, siendo lo que únicamente a su parecer se diferencia de ésta, el título de ambas. Igualmente opuso cuestión previa prevista en el numeral décimo del mismo artículo anteriormente mencionado, por cuanto asevera que, de acuerdo a la fecha que se realizó la compra venta del inmueble, en el año 1993, la Ley que debería regir el presente procedimiento es el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Desalojo de Viviendas y no La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que en el caso concreto, si se produjo la notificación al arrendatario a los fines de que ejerciera el derecho preferente a comprar, que la misma se produjo el día 23 de abril d 1992, mediante telegrama con acuse de recibo, y que en el caso negado de que tal notificación no se hubiese realizado, la operación de compraventa se había registrado en fecha 30 de septiembre de 1993.
En cuanto a la contestación al fondo de la controversia, admitió expresamente que el ciudadano que en vida se llamaba ESCOLASTICO HERNANDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 439.804, y que falleció el día 22 de junio de 2006, efectivamente celebró contrato de arrendamiento con la Agencia Guillen en su carácter de administradora, asumiendo la cualidad de arrendadora, sobre el local comercial ubicado en la carrera 21 entre calles 30 y 31, código catastral 30-09-30-21. Admitió que los ciudadanos ESCOLASTICO HERNANDEZ, FRANCISCO HERNANDEZ, EDDIE HERNANDEZ, ERNESTO HERNANDEZ, MARITZA HERNANDEZ, MARISOL HERNANDEZ y OLGA HERNANDEZ, se subrogaron en la figura de arrendatarios. Admitió que su representada adquirió el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en fecha 30 de septiembre de 1993, según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el No. 20, Tomo 18, Protocolo Primero, y que producto de esa venta se subrogó en la figura del arrendador.
Rechazó, negó y contradijo que la parte actora hubiesen cumplido fielmente con todas las obligaciones que como arrendatario tenían y con todas las cláusulas y estipulaciones del contrato; que hayan consignado mes a mes todos los cánones de arrendamiento vencidos hasta la fecha de la contestación de la demanda; que el inmueble hubiese sido ocupado por un lapso de cuarenta y nueve años con el carácter de inquilinos en un primer término por el ciudadano ESCOLASTICO HERNANDEZ y luego por sus causantes; que le hayan negado el derecho de preferencia para adquirir el inmueble al causante de los demandantes ESCOLASTICO HERNANDEZ o a sus herederos; que no se le haya realizado, al ciudadano antes mencionado, el ofrecimiento de venta del inmueble por un monto de DOS MILLONES NOVENCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.900.000,00); que existiera fraude procesal alguno con la compra que se hiciera del inmueble arrendado objeto de la presente demanda, y por último, que la dicha operación de compraventa le sean aplicables las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios porque la misma no se encontraba vigente para el año 1992, fecha en la cual se habría celebrado el contrato en cuestión.
Por su parte, la abogada CAROL CASTILLO, en su condición de defensora ad-litem de los Sucesores Desconocidos del ciudadano RAFAEL SANTANA, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, manifestando la imposibilidad que se le presentó de ubicar a los sucesores indicados. De igual forma negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ESCOLÁSTICO HERNANDEZ, hubiese celebrado un contrato de arrendamiento con la Agencia Guillén C.A. y que ésta fuese intermediaria entre dicho ciudadano y el ciudadano RAFEL SANTANA, y menos que ese contrato de arrendamiento, con el pasar del tiempo, dejó de sufrir los efectos de un convenio a tiempo determinado y que se haya convertido en indeterminado. Por último, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes y alegatos, en cuanto a los hechos narrados en la misma como al derecho que pretende la parte actora reclamar, porque a su parecer no se apegaba a la realidad jurídica y procesal de los hechos.
De igual forma, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en los mismos términos que lo hizo con anterioridad en fecha 18 de enero de 2008.
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre las cuestiones previas opuestas, este Tribunal observa:
ÚNICO
De acuerdo al argumento expresado por el abogado Contreras, quien opoene la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código adjetivo civil, por ante el Juzgado Primero de Municipio Iribarren de esta misma entidad, cursa el asunto distinguido con el alfanumérico KP02-V-2006-3867, correspondiente a una pretensión judicial de desalojo que fue instaurada por su representada en contra de los ciudadanos que fungen en esta causa como demandantes, y, conforme a su parecer, dicha causa guarda conexión con la presente, por ser los mismos sujetos y el mismo “objeto”, siendo lo que únicamente a su parecer se diferencia de ésta, el título de ambas.
Acerca de tal aseveración debe ponderarse cuanto dispone el código de las formas sobre el instituto de la acumulación de causas, y en ese sentido:
Artículo 51: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

No obstante, tal regla encuentra en el mismo Código de Procedimiento Civil una limitación para su pertinencia:
Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.(omissis)

Así que, en lo concerniente a la significación del término “instancia”, Eduardo Couture ha tenido ocasión de enseñar:
“… en la acepción técnica más restringida del vocablo… instancia es la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva; o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte. Se habla, entonces, de sentencia de primera o de segunda instancia; de pruebas de primera o de segunda instancia.
El proceso, pues, se desenvuelve en instancias o grados. Este desenvolvimiento así ordenado, se apoya en el principio de preclusión. Una instancia sucede a la otra o precede a la otra; y no es concebible una segunda instancia sin haberse agotado los trámites de la primera. (omissis)
La relación que existe entre el proceso y la instancia es el que existe entre el todo y la parte. El proceso es el todo; la instancia es un fragmento o parte del proceso…” (Couture, Eduardo Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones DePalma. Tercera Edición, 1978. Buenos Aires - pp.169).

De ello se sigue que conforme manifiesta el proponente de la cuestión de previo pronunciamiento, la causa a la que pretende se acumule la presente se encuentra cursando por ante un Tribunal de Municipio, en tanto que la última referida lo hace por ante uno de Primera Instancia, por lo que, a todo evento, y en atención a lo preceptuado en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, tal acumulación resulta impertinente, habida cuenta de la disparidad de grados del proceso en que cada una de ellas se desenvuelve. Así se decide.
Con respecto a la cuestión previa contenida en el numeral 10 del mismo artículo 346 del Código de las formas, ella debe ser declarada inadmisible en este estado del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 885 eiusdem. Así también se resuelve.
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la acumulación alegada por la representación judicial de la parte codemandada, GRUPO PROMOTOR CONSTRUCTOR G.P.C. en la pretensión que por Retracto Legal Arrendaticio propusieron en su contra los ciudadanos ESCOLASTICO HERNANDEZ, FRANCISCO HERNANDEZ, EDDIE HERNANDEZ, ERNESTO HERNANDEZ, MARITZA HERNANDEZ, MARISOL HERNANDEZ y OLGA HERNANDEZ, , en su condición de herederos del causante ESCOLASTICO ANTONIO HERNANDEZ.
En consecuencia, por mandato expreso del dispositivo contenido en el primer aparte del artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendrá lugar al día de despacho siguiente a que se publique la presente.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese y déjese en el Tribunal copia certificada de la presente todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Accidental,
Abg. Mariana Moreno Izarza

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:40 p.m.
La Secretaria Accidental,
OERL/mi