REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de Enero de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-M-2007-202

DEMANDANTE: GABRIELE VISCONTI CIAMPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.579.818, en su condición de Gerente General y Representante Legal de la empresa ELECTRO INDUSTRIAL VISCONTI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil llevado originariamente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, el día 16 de diciembre de 1975, anotado bajo el No. 643, folios 44 vuelto al 47 frente, del Libro de Registro de Comercio No. 7.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: VICTOR BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 11.146.

DEMANDADA: Empresa AGREGADOS RIO TURBIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 30 de julio de 1996, anotado bajo el No. 55, Tomo 198-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARIA ISABEL BERMUDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 90.493.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 07 de mayo de 2007, el ciudadano GABRIELE VISCONTI CIAMPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.579.818, se este domicilio, actuando en su carácter de Gerente General y Representante Legal de la Empresa ELECTRO INDUSTRIAL VISCONTI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil llevado originariamente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, el día 16 de diciembre de 1975, anotado bajo el No. 643, folios 44 vuelto al 47 frente, del Libro de Registro de Comercio No. 7, interpuso demanda de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), contra la Empresa AGREGADOS RIO TURBIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 30 de julio de 1996, anotado bajo el No. 55, Tomo 198-A. en la persona de su Director y Representante Legal ciudadano ANGELO LAPENTA CALABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.440.647, y expuso lo siguiente: Que su representada ELECTRO INDUSTRIAL VISCONTI C.A., fue contratada por la Empresa AGREGADOS RIO TURBIO C.A., para realizar reparaciones de la “H” de un payloader, y que las mismas comprendían los balancines, brazos de inclinación y articulación central de éstas, conforme lo había acordado en presupuesto presentado por su representada en fecha 3 de febrero de 2006, distinguida con el No. 2506, a nombre del proveedor ELECTRO INDUSTRIAL VISCONTI C.A.; que a consecuencia de dicho presupuesto y orden de compra, su representada procedió a efectuar los trabajos de reparación que se le habían encomendado, y que una vez realizado el trabajo, se le hizo entrega a cabalidad de dicha maquinaria completamente reparada a la empresa contratante AGREGADOS RIO TURBIO C.A., por lo que fue elaborada una factura la cual fue aceptada para su pago por el representante y firma autorizada de la empresa antes mencionada.
Que la suma total adeudada a su representada, por la empresa AGREGADOS RIO TURBIO C.A., por la factura librada y anteriormente mencionada, es de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 18.810.000,00), y que opuso para su reconocimiento a la empresa AGREGADOS RIO TURBIO C.A., por lo que procedió a demandar a ésta, anteriormente identificada, para que conviniera en pagar o en su defecto fuese condenada por éste Tribunal a pagar:
La suma de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIBARES (Bs. 18.810.000,00), por el monto total que constituye la factura adeudada por la demandada.
Los intereses moratorios que dicha suma demandada genere, calculados desde el día 12 de noviembre de 2006 hasta el día 02 de mayo de 2007.
La indemnización a su representada, por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, y el ajuste o corrección monetaria del monto adeudado desde la fecha de su exigibilidad, hasta la fecha en que así el Tribunal ordene la experticia complementaria del fallo. En consecuencia, la suma de UN MILLON CIENTO VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.127.471,40), por concepto de indexación monetaria calculados hasta el 30 de abril de 2007, así como también lo que siga causando gasta la fecha de la cancelación definitiva de la deuda demandada.
Los honorarios profesionales del abogado, equivalentes a la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.702.500,00).
Las costas y los costos que originaran el litigio.
Por último, solicitó se decretara medida preventiva de embargo.
Admitida como fue la demanda por COBRO DE BOLIVARES, e intimada como quedó la parte demandada, ésta se dio por intimada el día 23 de mayo de 2007, mientras que el día 30 de ese mismo mes y año, mediante diligencia y debidamente asistida, se opuso al decreto de intimatorio y solicitó se suspendiera la medida preventiva decretada, por lo que el Tribunal fijó caución a los fines de acordar lo solicitado, por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SESENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 24.063.120,00), consignado cheque de gerencia a nombre de éste Tribunal por el monto establecido para la caución. Dentro del lapso de emplazamiento, la parte demandada, a través de su apoderada judicial, presentó escrito, dando contestación a la misma en los siguientes términos:
Que era cierto que su representada había contratado a ELECTRO INDUSTRIAL VISCONTI C.A., representada por el ciudadano GABRIEL VISCONTI, a los fines de efectuar reparaciones de la “H” de un payloader, las cuales comprendían los balancines, brazos de inclinación y articulación central de la misma.
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su representada porque eran inciertos los hechos expuestos en el libelo de la demanda, por cuanto afirmó, que era falso que los hechos hubiesen ocurrido como los narró la parte actora. Rechazó, negó y contradijo que su representada hubiese emitido orden de compra debidamente firmada por AGRAGADOS RIO TURBIO C.A., por cuanto alega que la firma que en dicho documento aparece no era de ninguna persona capaz de obligar a su representada, y que a su crecer era de una persona ajena a la compañía que ella representaba.
Negó, rechazó y contradijo que ELECTRO INDUSTRIAL VISCONTI C.A., hubiese procedido a efectuar trabajos de reparación que se le habían encomendado y contratado sobre la máquina y/o payloader, y que supuestamente una vez realizado el mismo se haya hecho entrega a cabalidad de dicha maquinaria completamente reparada a su representada. Así mismo, negó haberse elaborado una factura a su representada, y que fuese sido aceptada para su pago por un supuesto representante y una supuesta firma autoridad de AGREGADOS RIO TURBIO C.A., negando así todo lo referente a las afirmaciones que la parte actora hiciera en su escrito libelar sobre éste punto específico. Afirmó la representante legal de la demandada, que realmente había contratado con ELECTRO INDUSTRIAL VISCONTI C.A., para la realización de las reparaciones anteriormente descritas, y que éstas arrojaron, que al finalizar el supuesto trabajo, la estructura del soporte “H” de payloader 950, presentara agujeros inferiores de la “H”, y que los mismos no estaban concéntricos entre sí e igualmente el patín, que el pasador estaba atascado por dicho error; que los balancines fueron embocinados y luego soldados, en lugar de haberse rellenado y maquinado en su base, por lo que aseguró que, eso originó que los agujeros de la “H” que unía al balancín secundario derecho, presentara holgura, lo que dio lugar a que el balancín se inclinara hacia fuera. Añadió, que jamás se había realizado o finalizado un trabajo; que no se hizo entrega a cabalidad de la máquina completamente reparada a su representada; que sí solicitó un servicio pero, el mismo habría arrojado pérdidas y desmejoras para su poderdante, y que de tal incumplimiento jamás se originó alguna factura presentada para su aceptación por ésta última. Procedió a negar, impugnar y desconocer el contenido y firma de la factura en cuestión, por cuanto alegó que, las firmas que aparecían en la misma, no emanaban de ningún obligado de la empresa; y que desconocía a la persona que había firmado como firma autorizada de su representada.
Negó, rechazó y contradijo que su representada estuviese obligada a pagar el monto de la supuesta factura, así como los intereses moratorios, corrección monetaria y las costas del presente litigio. De igual manera hizo referencia a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES OCHENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 25.080.467,40), u otra cantidad de dinero por ningún concepto.
El día 18 de junio de 2007, el Tribunal, en vista de la consignación del Cheque de Gerencia, presentado por la parte demandada, procedió a suspender la medida preventiva decretada. Mediante auto razonado, y una vez computados los lapsos verificados en el presente proceso, éste Juzgado declaró, en fecha 25 de junio de 2007, improcedente lo solicitado por la parte actora, ya que de acuerdo a su parecer, se debía provenir conforme a los artículo 647 y 655 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente fue negada la solicitud hecha por la ésta misma parte actora, con respecto a la petición de reponer la causa al estado de intimación, por resultar ésta extemporánea. Mas sin embrago, pese a dicho pronunciamiento, ésta solicitud fue ratificada, mediante diligencia de fecha 29/06/2007, y nuevamente negada el día 04/07/2007.
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, ambas partes, presentaron escritos, en su debida oportunidad, y se ordenaron ser agregadas el día 16 de julio de 2007. Mientras que, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 18 de julio de 2007, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte, y ratificada, posteriormente, el día 27/07/2007, en virtud del auto dictado por éste Tribunal, en fecha 20/07/2007, donde se declaró la nulidad del auto anteriormente mencionado, y ordenándose agregar los escritos de pruebas por auto separado, el cual fue dictado en esa misma fecha. Estando dentro del lapso previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procedimiento Civil, el Tribunal, procedió a admitir las prueba promovidas por las partes, exceptuando los Capítulos Tercero y Cuarto, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. El día 02 de agosto de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia, apeló de éste último a que se hizo referencia, siendo la misma escuchada por éste Tribunal en un solo efecto, el día 07/08/2007. Evacuadas como fueron las pruebas promovidas, la abogada MARIA BERMUDEZ, apoderada de la parte demandada, presentó escrito de informes.
El día 18/12/2007, fue notificada la representación legal de la parte actora, en virtud de la renuncia que éste le concediera en su oportunidad al abogado FRANCO ZANDERIGO PAREDES. El día 18 de enero del año en curso, se ordenó agregar a los autos, oficio No. 08-009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, de fecha 10 de enero de 2008, donde se desprende de las actas procesales la declaratoria de no ha lugar a pronunciamiento alguno, en relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada YOSELYS ARIAS, representante de la parte actora, contra el auto dictado por éste Juzgado en fecha 31 de julio de 2007.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, éste Tribunal observa: ------------------------------------------------------------------------------------
Primero
En primer término, debe dejarse sentado que, en una buena parte de las contiendas judiciales que deben ser resueltas por este órgano jurisdiccional, las partes asisten a un fin determinado: que el pronunciamiento judicial les sea favorable, pero ello sólo es posible en tanto sean capaces de llevar al jurisdicente los elementos suficientes que acrediten la veracidad de sus afirmaciones.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en la legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Al respecto, en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D’ Amato y otros, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
En ese orden de ideas, en sentencia N° 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la misma Sala del Supremo indicó:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Apliquemos los anteriores conceptos al caso de autos: en su libelo, el actor relata, discriminado período por período, los frutos civiles que debieron producir los semovientes embargados; les atribuye una valoración económica, y solicita la correspondiente rendición de cuentas, directamente al depositario judicial de los mismos; e indirectamente, al “depositario de hecho o custodio”, porque fue la persona que siempre tuvo la posesión de los semovientes desde el propio instante de la práctica de la medida cautelar de embargo. Los demandados, por su parte, comienzan su defensa por negar y contradecir todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor; y luego, exponen una suerte de rendición de cuentas, a la cual no acompañan los libros, documentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas. Objetada la cuenta, el juez ordena, como era de derecho, una experticia. Consignada la cuenta formada por los expertos, la actora le formula nuevas observaciones; y tanto los expertos como los demandados presentan, aquellos una aclaración a su informe y éstos una defensa de la cuenta presentada por los expertos. La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuyo hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuestos, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas. A esta problemática alude el fallo recurrido, quizá con alguna impropiedad en las distintas locuciones empleadas, pero la sentencia, al fin y al cabo, no es un grave tratado de lexicología jurídica, sino una simple aproximación a lo que realmente aconteció. Por tanto, no yerra la recurrida cuando afirma que en esta fase del juicio de cuentas, el demandado asume una posición dinámica, porque ciertamente debe presentar la cuenta y acompañarla de los libros, documentos, comprobantes y papeles necesarios para formarla, con el fin de que al examinarla el actor esté en condiciones de aprobarla o disentir de ella. Desde antaño se ha expresado, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, tiene la carga de suministrar la prueba de su existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada (GF. N° 20, 2° etapa. p 128). Por lo demás, la unión de las dos reglas sobre la distribución de la prueba en el artículo 506 (el encabezamiento y a renglón seguido el contenido del artículo 1.354 del Código Civil), no era necesaria, pues la del código (sic) civil (sic) está comprendida o implícita en la regla general consagrada en el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en sentencia N° 00091 de 12 de abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.
Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente Nro. AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:
De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.
En atención a tales precisiones, queda de parte de este juzgador auscultar los hechos aducidos con mérito a las probanzas que las partes han aportado al proceso a objeto de poder determinar la certidumbre de las afirmaciones formuladas por las partes.
Segundo
De cuanto ha quedado expuesto, la actitud de la demandada se circunscribe a una de las previsiones formuladas en el acápite anterior, esto es, el demandado ha reconocido el hecho constitutivo de la pretensión del actor con limitaciones, porque opone al propio tiempo ha opuesto al derecho deducido por éste una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, en cuyo caso, se insiste, es al reo a quien le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas.
En ese orden de ideas, y como quiera que ha quedado puesta de manifiesto la relación comercial existente entre las litigantes, existe, sin embargo, el diferendo respecto a la aceptación de la factura que funge como instrumento esencial de la pretensión deducida por la actora.
Por ello, conviene poner de relieve el criterio asentado por la Sala de Casación Civil, en el caso de Socominter, S.A., contra FTT Forja y Tratamiento Térmico de Tubulares, C.A., en fecha 29 de noviembre de 2005, por medio del que dispuso:
“…Es importante señalar, y así lo ha sostenido constantemente nuestro Máximo Tribunal, que se consideran facturas aceptadas aquellas que no han sido reclamadas dentro de los ochos días siguientes a su entrega. En efecto, en la decisión dictada por la Sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de agosto de 1998, caso: ‘Distribuidora Técnica de Pinturas, S.A., se precisó lo siguiente: ‘La Aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de comercio, al disponer: “ El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas o que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado’, y agrega: ‘No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.
Precisamente en eso se ha basado el argumento nodal de la demandada, en señalar que la firma que aparece al pie de la factura ya referida corresponde a una persona que no tiene facultades para obligar a su representada, y, en ese sentido, acompañan copia fotostática certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad de comercio Agregados Río Turbio C.A., a objeto de poner de manifiesto cuáles son las personas a cuyo cargo se encuentra la representación de ésta así como que son ellos los facultados para obligarla, en obsequio de lo que tal instrumental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, atribuyéndosele, en consecuencia, pleno valor probatorio.
La capacidad de comprometer a la sociedad demandada es puesta de manifiesto también a través de las testificales de los ciudadanos Gabriel Savo, William Parada y Jorge Apóstol, quienes son contestes en afirmar que las órdenes de reparación y la aprobación de ellas están a cargo de quienes estatutariamente representan a la sociedad mercantil demandada. Sin embargo, tales deposiciones deben ser desechadas en ese sentido, pues, de acuerdo con lo establecido en el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil.
No obstante, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 12 de Agosto de 1998 en Sala de Casación Civil, expediente Nº 96-444 y que es acogida por el suscrito:
“la demostración del recibo de la factura por la empresa, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de esta en el lapso establecido por la disposición legal (omissis).
...la aceptación de una factura comercial es un acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas, por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía la necesidad de firma de dos (2) administradores, o la de una de ellos y el Gerente: es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de las facturas comerciales, en forma expresa. Sin embargo, además de la hipótesis examinada en dicha sentencia debe admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de la factura que se produce al no reclamarse su contenido dentro de los ocho (8) días siguientes a su entrega, en los términos señalados por el artículo 147 del Código de Comercio”.(destacado añadido)

En consecuencia, conforme ha quedado puesto de manifiesto, si bien ha quedado establecida la relación comercial existente entre las litigantes, debe reputarse como aceptada tácitamente la factura que sirve de instrumento fundamental a la pretensión del actor, pese a que no haya sido suscrita por quienes tengan la facultad de obligar a la sociedad según los estatutos que a ella le rigen. Así se dispone.
Tercero
Ahora bien, siguiendo la línea argumentativa que antecede, y como quiera que ha quedado demostrada la aceptación del instrumento comercial de marras, queda por determinar si acaso la ejecución del acto en ella comprendido se adecuaba o no a los requerimientos de la destinataria de la factura, a quien hoy se le requiere judicialmente su cobro judicialmente.
El artículo 1.167 del Código Civil, dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

En tanto que el artículo 1.168 eiusdem, prevé la denominada excepción non adimpleti contractus, en estos términos:
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.

De manera que, atendiendo a las testificales de los ciudadanos Gabriel Savo, William Parada y Jorge Apóstol, quienes afirman laborar para la sociedad demandada, y son contestes en afirmar que resultó inadecuada e incorrecta la reparación de la pieza o componente del payloader que sería refaccionada por el actor, que por ser uniformes y reiterativas sin concordes entre si, deben estimarse en correspondencia con la experticia evacuada en autos, según informa el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, estudio éste en la que los ciudadanos Eliécer Prado, Rafael Barrios y José Crespo, luego de verificar los extremos exigidos por la promovente de la prueba concluyen que “los grados de libertad de las articulaciones de la pala mecánica del Payloader, están comprometidos seriamente debido a la intervención empírica o poco técnica de los ajustes y la tolerancia permisible que se le practico (sic.) a los pasadores, así como la longitud de las Bielas (sic.) y el relleno de los asientos de las bocinas fue un trabajo muy deficiente que atenta seriamente con (sic.) la confiabilidad y funcionabilidad del Payloader” , a propósito de lo cual, en criterio de este sentenciador, por tratarse de una comprobación eminentemente técnica verificada por ese cuerpo colegiado designado a ese fin, a tenor de lo establecido en los artículos 1.422, 1.426 y 1.427 del Código Civil, estima este sentenciador que, en efecto, la reticencia de la demandada a pagar el importe de la factura expedida por la actora tiene su fundamento en la inapropiada ejecución de la refacción ejecutada por ésta, en razón de lo que expidió ese instrumento, y, en consecuencia, se estima procedente la excepción non adimpleti contractus o, bien, excepción de contrato no cumplido, entendida ella como la facultad de la parte demandada en la resolución de un contrato bilateral de negarse a cumplir sus obligaciones, cuando el actor a su vez no haya cumplido con las suyas, de acuerdo a los términos expresados en la legislación sustantiva civil, previamente anotados.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de cobro de bolívares, a través del procedimiento especial por intimación, intentada por el ciudadano GABRIELE VISCONTI CIAMPA, en su condición de Gerente General y Representante Legal de la sociedad ELECTRO INDUSTRIAL VISCONTI C.A., en contra de la también sociedad de comercio AGREGADOS RIO TURBIO, C.A., ambas de este domicilio y previamente identificadas.
En consecuencia, se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese, y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Accidental,
Abg. Mariana Moreno Izarza

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:30 a.m.
La Secretaria Accidental,
OERL/mi