REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-S-2007-019858
“Vistos”.---------------------------------------------------------------------------------------------
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana: DAYMAR CAROLINA TERAN CARBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.229.890, asistida por la abogada Tahirih Blasco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.669; en el cual solicita la rectificación del Acta de Defunción de su padre RAFAEL MARIA TERAN, inserta en los libros llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 1438, del año 2007; toda vez que en la misma se incurrió en el error de colocar el nombre de su hija como YADIRA siendo lo correcto YARIRA AUXILIADORA, de igual manera se omitió el nombre de su menor hermano RAFAEL ENRIQUE, así mismo se colocó el nombre de la solicitante como DAIMAR CAROLINA, siendo el verdadero DAYMAR CAROLINA. A tal efecto, acompaña a la solicitud, copia certificada del Acta de Defunción en cuestión, copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos y de la solicitante. Admitida la solicitud, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Cumplidos los requisitos de ley, para decidir el Tribunal observa: -----------------------------------------------------
U N I C O: Con vista de los documentos públicos acompañados, a los cuales el Tribunal confiere pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente; y en base a la certificación de las Partidas de Nacimiento del la ciudadana YARIRA AUXILIADORA, del menor RAFAEL ENRIQUE y de la solicitante ciudadana DAYMAR CAROLINA (F.3, 4 Y 5 ), se evidencian plenamente los errores señalados en la solicitud, en el sentido de que el nombre correcto de su hija es YARIRA AUXILIADORA, así mismo deberá colocarse el nombre del menor RAFAEL ENRIQUE amén de que el nombre correcto de la solicitante es DAYMAR CAROLINA, y no DAIMAR CAROLINA; por lo que considera quien juzga que la solicitud debe prosperar y así se decide. Por consiguiente este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN y ORDENA al Registrador Principal del Estado Lara, y al Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, se sirvan insertar la correspondiente nota marginal en el Acta de Matrimonio N° 1438, del año 2007. Ofíciese lo conducente a los mencionados organismos y remítase copias certificadas de la presente decisión.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiocho días del mes de Enero de dos mil Siete. Años: 196° y 147°.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretaria Acc.
Abg. Mariana Moreno Izarza
Seguidamente se publicó. Se dejó copia.
OERL/mm
|