REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de Enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: KP02-F-2007-000083


PARTE DEMANDANTE: ZAIDA MERCEDES GARCÍA DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.323.691.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Ranier González Montilla, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 92.289.

PARTE DEMANDADA: HERNÁN JOSÉ HERNANDEZ VILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.859.701.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Miguel Ángel Álvarez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.444.

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Nulidad de Matrimonio, interpuesta por la ciudadana ZAIDA MERCEDES GARCÍA DE HERNÁNDEZ, ya identificada, a través de su Apoderado Judicial, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 18 de Julio de 2003, celebró Matrimonio Civil con el ciudadano HERNÁN JOSÉ HERNANDEZ VILLA, por ente la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca Municipio Iribarren del Estado Lara. Que es el caso que desde hace más de un año se encuentran separados, viviendo cada uno en diferentes domicilios, debido a que antes y dentro de su unión conyugal nunca llegaron a consumar el acto sexual, aún cuando lo intentaron en múltiples oportunidades, hasta recurrir a especialistas médicos, que determinaron luego de practicarle a su cónyuge los exámenes respectivos, que sus niveles de testosterona estaban por debajo de los niveles mínimos del hombre promedio. Que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes. Fundamentó su pretensión en los artículos 47 y 119 del Código Civil y en el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se declare la Nulidad del Matrimonio y en consecuencia sea considerado como si no se hubiera celebrado. Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000, oo Bs.).
En fecha 27 de Marzo de 2007, se admitió la demanda.
En fecha 24 de Abril de 2007, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación firmado por la parte demandada.
En fecha 26 de Abril de 2007, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación firmado por la Fiscal 17 del Ministerio Público.
En fecha 24 de Mayo de 2007, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda exponiendo que es cierto que en fecha 18 de Julio de 2003, celebró Matrimonio Civil con la ciudadana Zaida Mercedes García de Hernández. Que es cierto que se encuentran separados desde hace más de un año, viviendo cada uno en domicilios diferentes. Que es cierto que en su unión conyugal nunca llegaron a consumar el acto sexual. Que es cierto que acudió a un especialista, quién determinó luego de practicarles los exámenes de laboratorio respectivos, que sus niveles de testosterona estaban por debajo de los niveles mínimos del hombre promedio. Que es cierto que de su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes y que por todo lo expuesto y por no contradecir ninguno de los alegatos argumentados por su cónyuge en el libelo, solicita se declare la nulidad del matrimonio y en consecuencia sea considerado como si no se hubiera celebrado.
En fecha 20 de Junio de 2007, la Representación Judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 03 de Julio de 2007.
En fecha 23 de Julio de 2007, siendo la oportunidad fijada para que el ciudadano José Wilfredo Labrador Ramírez, confirmara el informe médico expedido por el mismo, éste manifestó que reconoce en su contenido el informe que se le pone a la vista y que es suya la firma que aparece al pié del mismo. Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte actora, procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: al particular primero: “Diga el testigo si atendió como paciente al ciudadano HERNAN HERNANDEZ? Contestó; “Si lo atendí”. Al particular segundo: “¿Diga el testigo cual fuel el motivo por el cual el ciudadano HERNAN HERNANDEZ acudió a su consultorio?, contestó: “Bueno el fue referido a mi consultorio por un colega médico cardiólogo, para que lo orientara con respecto a su problema sexual, se pidieron exámenes de laboratorio, reportando una disminución significativa de las cifras de testosterona que pudo expresar su cuadro clínico” y al particular tercero: “¿Diga el testigo específicamente cual es el problema sexual que presentaba el ciudadano HERNAN HERNANDEZ y cual fue en conclusión el diagnóstico, una vez obtenido los resultados de los exámenes practicados? Contestó: “El presenta una ausencia de la erección peneana, (disfunción sexual eréctil) por lo que según refiere el paciente el nunca llegó a tener coito con su esposa, entendiéndose como coito (la introducción del pene en la vagina de la misma)”
Una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal dejó igualmente constancia de dicho vencimiento y fijó el lapso de ley para que las partes presentaran informes. Ninguna de las partes presentó dichos escritos.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

ÚNICO
En primer término, debe dejarse sentado que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes asisten a un fin determinado: que el pronunciamiento judicial les sea favorable, pero ello solo es posible en tanto sean capaces de llevar al jurisdicente los elementos suficientes que acrediten la veracidad de sus afirmaciones.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en la legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Al respecto, en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D’ Amato y otros, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
En ese orden de ideas, en sentencia N° 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la misma Sala del Supremo indicó:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Apliquemos los anteriores conceptos al caso de autos: en su libelo, el actor relata, discriminado período por período, los frutos civiles que debieron producir los semovientes embargados; les atribuye una valoración económica, y solicita la correspondiente rendición de cuentas, directamente al depositario judicial de los mismos; e indirectamente, al “depositario de hecho o custodio”, porque fue la persona que siempre tuvo la posesión de los semovientes desde el propio instante de la práctica de la medida cautelar de embargo. Los demandados, por su parte, comienzan su defensa por negar y contradecir todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor; y luego, exponen una suerte de rendición de cuentas, a la cual no acompañan los libros, documentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas. Objetada la cuenta, el juez ordena, como era de derecho, una experticia. Consignada la cuenta formada por los expertos, la actora le formula nuevas observaciones; y tanto los expertos como los demandados presentan, aquellos una aclaración a su informe y éstos una defensa de la cuenta presentada por los expertos. La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuyo hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuestos, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas. A esta problemática alude el fallo recurrido, quizá con alguna impropiedad en las distintas locuciones empleadas, pero la sentencia, al fin y al cabo, no es un grave tratado de lexicología jurídica, sino una simple aproximación a lo que realmente aconteció. Por tanto, no yerra la recurrida cuando afirma que en esta fase del juicio de cuentas, el demandado asume una posición dinámica, porque ciertamente debe presentar la cuenta y acompañarla de los libros, documentos, comprobantes y papeles necesarios para formarla, con el fin de que al examinarla el actor esté en condiciones de aprobarla o disentir de ella. Desde antaño se ha expresado, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, tiene la carga de suministrar la prueba de su existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada (GF. N° 20, 2° etapa. p 128). Por lo demás, la unión de las dos reglas sobre la distribución de la prueba en el artículo 506 (el encabezamiento y a renglón seguido el contenido del artículo 1.354 del Código Civil), no era necesaria, pues la del código (sic) civil (sic) está comprendida o implícita en la regla general consagrada en el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en sentencia N° 00091 de 12 de abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.
Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente Nro. AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:
De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.
En atención a tales precisiones, en el marco del presente proceso, la parte actora promovió el informe médico suscrito por el profesional de la medicina, ciudadano José Wilfredo Labrador Ramírez, mismo que, conforme a la petición formulada por la promovente, fue ratificado en autos por éste.
En ese orden de ideas, y atendiendo al contenido de la instrumental ya referida, ella señala que como consecuencia de los exámenes de laboratorio practicados al demandado se le diagnosticó disfunción sexual eréctil y observó “una disminución notoria de las cifras de Testosterona Libre en sangre; causa por la cual puede tener una relación directa con el diagnóstico ya mencionado (sic.) (destacado del Tribunal)” lo que aunado a la deposición del suscriptor de la misma, que en su parte pertinente expuso: “El presenta una ausencia de la erección peneana, (disfunción sexual eréctil) por lo que según refiere el paciente el nunca llegó a tener coito con su esposa (omissis) (destacado del Tribunal)” , así que del análisis de tales probanzas en modo alguno resulta concluyente para quien esto decide que los presuntos niveles de testosterona del demandado hayan sido causa determinante para el padecimiento médico que le fue diagnosticado, pues en primer término el informe en referencia cuanto hace es albergar una posibilidad entre la relación causa a efecto al señalar que ello “puede tener una relación” así como al rendir su declaración, el médico que emitió esa instrumental basó su testimonio en hechos referenciales, es decir, que no le constan directamente, sino que se cimentó para ello en una manifestación hecha por su paciente referente a la supuesta imposibilidad de consumar el coito dentro del matrimonio cuya nulidad es hoy pretendida judicialmente, lo que no sólo es insuficiente por sí mismo para acreditar los hechos constitutivos de la pretensión, sino que además tampoco cursan en autos los resultados de los exámenes de laboratorio que arrojaron os resultados aquí cuestionados.
Si bien escapa al ámbito competencial de este sentenciador hacer señalamientos que corresponderían en propiedad a ciencias de la salud, no puede quien esto suscribe dejar de observar la patente inactividad del demandado en un tema que en la mayoría de los casos resultaría de particular trascendencia para la extirpación del mundo jurídico de un vínculo conyugal, lo cual debe conjugarse con la exigua actividad probatoria desplegada por el demandante quien pretendió, merced a los medios antes analizados obtener la plena correspondencia a su pretensión procesal, sin siquiera haber acreditado en autos los resultados de los exámenes presuntamente practicados al demandado o haber sometido a éste a una experticia médica, y con ello se hace patente que la reclamación formulada por la ésta última no cuenta con el inequívoco sustento probatorio necesario para considerar su pertinencia en derecho, toda vez que, se insiste, las carencias identificadas en las consideraciones que anteceden han dado al traste con la demostración de los hechos alegados en el escrito libelar con cuanto ha pretendido judicialmente. Al respecto, establece el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda [rectius: pretensión] sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
Por consiguiente, con fundamento a la disposición antes trascrita, surge como forzosa conclusión la improcedencia de la pretensión de la actora, y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la pretensión de NULIDAD DE MATRIMONIO intentada por la ciudadana ZAIDA MERCEDES GARCÍA DE HERNÁNDEZ contra el ciudadano HERNÁN JOSÉ HERNANDEZ VILLA, ambos previamente identificadas.
No hay condenatoria en costas dada la índole de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Accidental,
Abg. Roger Adán Cordero


Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m.
El Secretario Accidental,

OERL/mi