REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: KP02-S-2007-013084
VISTOS---------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 23-07-2007, los ciudadanos: AMADOR SANTIAGO GUERRA y MARIA ISABEL BURGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° 8.556.757 y 8.586.229, debidamente asistidos por el abogado Celin José Arráez Vázquez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 102.164, presentaron solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Admitida la solicitud se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público. Se practicó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 03 de Diciembre del 2007 consignó escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud.----------------------
Para decidir, el Tribunal, observa:------------------------------------------------------------
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos AMADOR SANTIAGO GUERRA Y MARIA ISABEL BURGO por ante la Prefectura del Municipio El Consejo del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 16 de Noviembre de 1979 anotado bajo el N° 105 en los Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo. Durante la unión procrearon 4 hijos, actualmente todos mayores de edad. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente.
Publíquese y Regístrese y Queda firme en esta misma fecha.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 08 días del mes de enero del 2.008. Años: 197° y 148°.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario acc,
Abg. Roger José Adán Cordero
|