REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de Enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: KP02-V-2007-001013


DEMANDANTES: LUISA TERESA HEREDIA DE CARDENAS y JOSÉ GERÓNIMO CARDENAS NIASOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 427.356 y 661.633, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Gustavo Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 13.821.

DEMANDADA: RAMONA GALINDEZ de BERTOBOLD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.269.731, sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de REIVINDICACIÓN, interpuesta por los ciudadanos LUISA TERESA HEREDIA DE CARDENAS y JOSÉ GERÓNIMO CARDENAS NIASOA, ya identificados, a través de su Apoderado Judicial, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que sus mandantes son legítimos propietarios de un terreno y la casa sobre el edificada, ubicado en Cubiro, Estado Lara, Municipio Jiménez, Parroquia Diego de Lozada, Barrio Tocuyito, según documento de propiedad expedido por la oficina Subalterna de Registro del Distrito Jiménez del Estado Lara (Quibor), anotado bajo el N° 44, Folios 1 Fte al 2 Fte, Protocolo Primero, Tomo 5, llevado durante el Tercer Trimestre de 1922. Que en el mes pasado, sus poderdantes utilizaron la casa principal y su anexo que sirve de depósito y alojamiento para el ciudadano que hace mantenimiento al referido inmueble. Que es de hacer notar que para ése momento, al efectuarse la reunión familiar, la casa principal y su anexo se encontraban completamente acéfalas y que la sorpresa fue mayúscula cuando lograron percatarse que el anexo estaba ocupado plenamente por una ciudadana de nombre Ramona Galíndez de Bertobold. Que cuando procedieron a hacerle ciertas, la señora permanecía silenciosa y no contestaba nada, limitándose a dar signos de cierta agresividad. Que ante tal circunstancia se utilizaron medios persuasivos y se agotaron todos los medios a objeto de que desalojara el anexo que estaba ocupando. Fundamentó su pretensión en los artículos 545 y 549 del Código Civil, exponiendo que tanto por las razones de hecho como de derecho, es por lo que demanda como en efecto lo hace en Reivindicación a la ciudadana Ramona Galíndez de Bertobold, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a entregar completamente desocupado el inmueble objeto de la demanda. Estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000, oo Bs.).
En fecha 19 de Marzo de 2007, se admitió la demanda.
Una vez comisionado el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que practicara la citación de la parte demandada, se recibió comisión fielmente cumplida, en la que el Alguacil del Tribunal comisionado, consignó recibo de citación firmado por la parte demandada.
En fecha 06 de Junio de 2007, se dejó constancia que la parte demanda no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderados, siendo el día 05/06/07, el último día para hacerlo. Asimismo se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
En fecha 18/06/07, el Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal en fecha 11 de Julio de 2007.
Una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal dejó igualmente constancia de dicho vencimiento y fijó el lapso de ley para que las partes presentaran informes. Ninguna de las partes presentó dichos escritos.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
De la revisión de las actas procesales, este Tribunal advierte que una vez completada la citación personal del demandado, este no concurrió a dar contestación a la demanda intentada en su contra, ni por sí mismo, ni por medio de apoderado ninguno, por lo que por imperio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a primer término le hace acreedor de la sanción en él establecida, pues esa disposición establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca… (omissis)”.
De conformidad con la antes citada disposición legal, el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con la consecuencia de la institución procesal denominada confesión ficta, en virtud de la que se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: A) que la parte demandada no comparezca a contestar la demanda en el lapso de emplazamiento; B) que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtué las pretensiones de la parte actora, y; C) que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Así se establece.
Ahora bien, hechas estas consideraciones, entiende quien juzga que, en el presente caso, el lapso de comparecencia a dar contestación a la demanda feneció sin que la parte demandada se haya desembarazado tempestivamente de la carga de contestar la demanda, pudiendo en todo caso, en dicha oportunidad hacer uso de los medio legales de defensa, actividad que, evidentemente, no cumplió y siendo entonces, que el demandado no compareció por sí mismo o por medio de apoderado a realizar esa actuación, es forzoso concluir que se considera cumplido el primer requisito de procedencia de la confesión ficta, y así se decide.
De acuerdo a lo antes dicho, y dado que el demandado no promovieron pruebas en el lapso preclusivo para ello, es menester, por parte de quien Juzga, determinar si el segundo requisito de procedencia esta dado, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03-11-1993, en el caso José Omar Chacón contra María Josefina Osorio de Fortoul, estableció:
“... la Sala acogiendo la posición del maestro Arminio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de Octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum...”
En este mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06-05-1999 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso W.A. Delgado, contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, dispuso:
“...en la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela judicial a la pretensión, ya que de lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtué los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuesto en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de la demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurriría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación...”
Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02-12-1999, con Ponencia de la Magistrada Dra. Hildergar Rondón de Sansó, caso Galco C.A contra Diques y Astilleros Nacionales:
“...de acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en primer término pareciera que se está frente a una especia de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa...”
Establecido lo anterior, y del análisis exhaustivo de los autos, observa quien juzga, que durante el lapso probatorio, no promovió la parte demandada prueba alguna que desvirtuara la presunción de verdad que favorece al actor, por el hecho de no haber contestado la demandada, por lo que forzoso resulta concluir que se encuentra cumplido el segundo de la referidos requisitos, y así también se decide.
En cuanto al requisito de que la pretensión no sea contraria a derecho, la Sala de Casación civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) desde tiempos inmemoriales ha sostenido el siguiente criterio:
“En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido; Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgador. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que en el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se pueden concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio”
En este mismo orden de ideas, el Dr. Luis Loreto en su obra “Ensayos Jurídicos”, (pág. 219) dejó sentado el siguiente criterio compartido por quien sentencia:
“Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.
En conclusión, conforme a las anteriores consideraciones, se debe entender que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante.
Sin embargo, como quiera que la pretensión deducida por la actora, se refiere a reivindicar un inmueble que clama como de su propiedad y por ello el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
De manera que la Pretensión Reivindicatoria es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Artículo 548 del Código Civil Venezolano Vigente. Siendo así la reivindicatoria es una pretensión real, petitoria, y, en principio, imprescriptible y restitutoria.
Esa pretensión, en virtud de la disposición sustantiva antes transcrita, sólo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también, a la vez, propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas y procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos bienes por causa de mejoras, quien podría ser o no, el propietario de la cosa, pero, a su vez, necesariamente, poseedor de dichas mejoras.
En ese orden de ideas, según las invocaciones fácticas del actor, y la presunción de aceptación que de ellas hace la demandada por fuerza de la inercia demostrada en el proceso, no queda a este sentenciador sino estimar como satisfechos los requisitos de procedencia de la confesión ficta y declarar fundada en derecho la reclamación judicial de la actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de REIVINDICACIÓN, intentada por los ciudadanos LUISA TERESA HEREDIA DE CARDENAS y JOSÉ GERÓNIMO CARDENAS NIASOA, contra la ciudadana RAMONA GALINDEZ de BERTOBOLD, todos previamente identificados.
En consecuencia, queda obligada la demandada perdidosa a poner a la actora en posesión de manera inmediata del inmueble conformado por un terreno y la casa sobre él edificada, ubicado en Cubiro, Estado Lara, Municipio Jiménez, Parroquia Diego de Lozada, Barrio Tocuyito, según documento de propiedad expedido por la oficina Subalterna de Registro del Distrito Jiménez del Estado Lara (Quibor), anotado bajo el N° 44, Folios 1 Fte al 2 Fte, Protocolo Primero, Tomo 5, llevado durante el Tercer Trimestre de 1922.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese, y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Accidental,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m.
El Secretario Accidental,
OERL/mi