REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 10 de Enero de 2.008. Años: 197º y 148º.
Expediente Nº 7788-07
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTES: MYRIAN DEL COROMOTO ALVAREZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 2.384.386, de éste domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: HUGO JIMENEZ, ALEXANDER CORONADO, ALICIA CORONADO y DAMNEL RAMOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 104.204, 40.494, 126.080 y 89.164 respectivamente.
DEMANDADO: MANUEL OCTAVIO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.803.061, de éste domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DOUGLAS RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.165, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO (Definitiva).
Por escrito de fecha 14 de Mayo de 2.007, la ciudadana MYRIAN DEL COROMOTO ALVAREZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 2.384.386, de éste domicilio, asistida por los Abogados en ejercicio HUGO ALEJANDRO JIMENEZ P. y DAMNEL RAMOS CHARVAL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 104.204 y 89.164 respectivamente, demandó al ciudadano MANUEL OCTAVIO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.803.061, de éste domicilio, por Desalojo de un inmueble ubicado en la Calle Bolívar de esta ciudad de Carora, alegando que el referido ciudadano ha incumplido con el canon de arrendamiento fijado en la cantidad de 500.000,oo bolívares mensuales, adeudando la cantidad de 12 mensualidades y la falta de pago de los servicios públicos, manteniendo una deuda con Hidrolara para la fecha 20-03-07 de 1.600.000 bolívares, por lo que procede a demandarlo por desalojo y pago de los cánones vencidos e insolutos con sus respectivos intereses y pago del servicio de agua, estimando la acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) (folios 1-37).
Admitida la demanda en fecha 17-05-07, se emplazó al demandado para que compareciera por ante éste Juzgado al segundo día de Despacho siguiente a su citación, en horas de Despacho, a dar contestación a la demanda (folio 38). Habiéndose dado por citado el demandado en fecha 08-10-07, en fecha 10-10-07, se llevó a efecto el acto de contestación, en cuya oportunidad comparece el Abogado en ejercicio Douglas Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 11.165 y actuando con el carácter de Apoderado Judicial del demandado, consignó escrito en dos (02) folios útiles y anexos en ocho (08) folios útiles, en el que rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda, haciendo valer la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio, alegando que el mismo no tiene el carácter de inquilino o arrendatario que se le atribuye y consignando una serie de recaudos para hacer valer su defensa (folios 52-61). Abierto a pruebas el juicio, sólo la parte actora ejerció este derecho, promoviendo las que consideró pertinentes, siendo admitidas dichas pruebas por auto de fecha 22-11-07 y dejándose constancia en fecha 03-12-07 que la parte demandada no promovió prueba alguna (folios 64-68).
El Tribunal para decidir observa:
Este Tribunal llegada la oportunidad para decidir la presente causa, debe pronunciarse inicialmente sobre la falta de cualidad o interés de Manuel Crespo para sostener este juicio en su condición de demandado, todo dentro de los alegatos y probanzas aportadas al proceso por las partes litigantes
Por razones de tecnicismo procesal debe este sentenciador entrar a emitir pronunciamiento sobre la defensa de fondo alegada, ya que de ser procedente resultaría inoficioso entrar a conocer del fondo.
El ilustre procesalista patrio Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987), define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia 'como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial'. Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir, a lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia -cuestión distinta a la absolución de la instancia- o sentencia inhibitoria. Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 ejusdem.
En consonancia con lo anterior, el Maestro Luis Loreto, ha señalado que la cualidad es una noción ligada a la legitimación. Se habla de legitimación o cualidad activa para descifrar a la persona que afirma tener un interés jurídico propio; es decir, el demandante quien exige la satisfacción de su pretensión; la legitimación pasiva que la tiene el sujeto contra quien se afirma la existencia de ese interés personal.
Conforme a lo expuesto, todas las partes que vienen a juicio, deben tener cualidad para actuar, de lo contrario no serían legítimos contradictorios o partes. En el presente caso, la demandada niega tener cualidad para estar en juicio, por lo que colocó en su cabeza (demandado) la carga de probar dicha cualidad.
A la luz de las Actas que conforman el presente expediente y concretamente del libelo de demandada, no se evidencia de la lectura minucuiosa realizada al mismo que el actor haya demandado al ciudadano Manuel Crespo como representante de la empesa Quesera Doña Maria, ni mucho menos haber alegado que dicha relacion artrendaticia se hubise llevado a cabo con la citada persona juridica, por lo que a todas luces quien juzga considera que dicha defensa perontoria de falta de cualidad del demandado no prospera y se declara sin lugar , entrando este sentenciador a emitir pronunciamiento sobre el fondo por la razón ya esbozada y así se decide.
Los contratos independientemente de su naturaleza constituyen los instrumentos creados por el hombre con el propósito firme de regir sus convenciones, de allí que se encuentra inmerso en ellos el principio de autonomía de la voluntad de las partes. En el caso de autos, la relación arrendaticia está representada en el uso y disfrute del bien inmueble por parte de la arrendataria a cambio de una prestación que ésta última debe cancelar a favor del arrendador, por ser esta una obligación propia de todo arrendatario.
Al mismo tiempo el Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece los supuestos en que pueden demandarse el desalojo de los contratos escritos y verbales a tiempo indeterminado. Ahora bien, dicho Artículo fue el fundamento legal del caso de marras alegando el Actor el desalojo por falta de pago de más de dos mensualidades de conformidad con el literal “a” del Artículo citado up-supra.
Ahora bien, nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo, en donde las propias partes son las encargadas de llevar al convencimiento del JUEZ de sus propios dichos; ya que éste no puede sacar más elementos sino los que se desprenden de las propias actas procesales, conforme lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Tan cierto es que son las partes las que tienen la obligación no solo de afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellos sostenida, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Esto es lo que se conoce como la carga de la prueba, que en este particular sentido la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las actas procesales y concretamente de las pruebas aportadas al debate se observa que el actor promovió prueba de informes solicitando a la compañía de Compañía de Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR), si en sus archivos existía contrato de servicio eléctrico a nombre de Lácteos el Valle o de Quesera Doña Maria, a lo cual dicha empresa respondió que el servicio de electricidad de ese inmueble estaba a nombre del ciudadano Juan Maria Sierralta, por lo que dicha prueba se valora como impertinente por cuanto no guarda relación con el asunto de merito , si mismo se declaran impertinentes los recaudos marcados con las letras A,B,C,D,F,G,H,I consignadas con el libelo, ya que son documentos públicos y privados reproducidos en copias fotostáticas que solo demuestran la propiedad del inmueble objeto del supuesto arrendamiento, poder de disposición, relación de facturas y actas de defunción que no guardan en ningún momento relación con el asunto de merito y así se decide.
Por su parte, el demandado se limito a contestar rechazando la demanda alegando la falta de cualidad sin promover prueba alguna y que dicho escrito de contestación no constituye en ningún momento prueba alguna de conformidad con lo establecido en sentencia N ° 1236 de fecha 09 de Agosto de 2006 (T.S.J.- Casación Social) Hayzary Teresa Borjas contra Rino De Marchena Egui.
Ahora bien, tomando en cuenta que la parte actora no promovió ni evacuo prueba alguna que sustentaran sus dichos, en el sentido de demostrar la relación arrendaticia de carácter verbal que supuestamente tenia con el ciudadano Manuel Crespo, anteriormente identificado en autos y teniendo en cuenta que siendo esta materia de estricto orden publico y social la duda por falta de pruebas favorece al inquilino, este Tribunal debe forzosamente declarar sin lugar la presente acción y así se establece.
Por las razones antes expresadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana MYRIAN DEL COROMOTO ALVAREZ OVIEDO, contra el ciudadano MANUEL OCTAVIO CRESPO, antes identificados encabezamiento de la presente sentencia. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de Enero de 2.008.- Años: 197º y 148º.
El Juez Titular,
Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario Titular,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 18-08, se publicó siendo la 1:00 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.-
El Secretario Titular,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Exp.Nº 7788-07.
mdeu/4.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 10 de Enero de 2.008. Años: 197º y 148º.
Expediente Nº 7788-07
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTES: MYRIAN DEL COROMOTO ALVAREZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 2.384.386, de éste domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: HUGO JIMENEZ, ALEXANDER CORONADO, ALICIA CORONADO y DAMNEL RAMOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 104.204, 40.494, 126.080 y 89.164 respectivamente.
DEMANDADO: MANUEL OCTAVIO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.803.061, de éste domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DOUGLAS RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.165, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO (Definitiva).
Por escrito de fecha 14 de Mayo de 2.007, la ciudadana MYRIAN DEL COROMOTO ALVAREZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 2.384.386, de éste domicilio, asistida por los Abogados en ejercicio HUGO ALEJANDRO JIMENEZ P. y DAMNEL RAMOS CHARVAL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 104.204 y 89.164 respectivamente, demandó al ciudadano MANUEL OCTAVIO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.803.061, de éste domicilio, por Desalojo de un inmueble ubicado en la Calle Bolívar de esta ciudad de Carora, alegando que el referido ciudadano ha incumplido con el canon de arrendamiento fijado en la cantidad de 500.000,oo bolívares mensuales, adeudando la cantidad de 12 mensualidades y la falta de pago de los servicios públicos, manteniendo una deuda con Hidrolara para la fecha 20-03-07 de 1.600.000 bolívares, por lo que procede a demandarlo por desalojo y pago de los cánones vencidos e insolutos con sus respectivos intereses y pago del servicio de agua, estimando la acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) (folios 1-37).
Admitida la demanda en fecha 17-05-07, se emplazó al demandado para que compareciera por ante éste Juzgado al segundo día de Despacho siguiente a su citación, en horas de Despacho, a dar contestación a la demanda (folio 38). Habiéndose dado por citado el demandado en fecha 08-10-07, en fecha 10-10-07, se llevó a efecto el acto de contestación, en cuya oportunidad comparece el Abogado en ejercicio Douglas Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 11.165 y actuando con el carácter de Apoderado Judicial del demandado, consignó escrito en dos (02) folios útiles y anexos en ocho (08) folios útiles, en el que rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda, haciendo valer la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio, alegando que el mismo no tiene el carácter de inquilino o arrendatario que se le atribuye y consignando una serie de recaudos para hacer valer su defensa (folios 52-61). Abierto a pruebas el juicio, sólo la parte actora ejerció este derecho, promoviendo las que consideró pertinentes, siendo admitidas dichas pruebas por auto de fecha 22-11-07 y dejándose constancia en fecha 03-12-07 que la parte demandada no promovió prueba alguna (folios 64-68).
El Tribunal para decidir observa:
Este Tribunal llegada la oportunidad para decidir la presente causa, debe pronunciarse inicialmente sobre la falta de cualidad o interés de Manuel Crespo para sostener este juicio en su condición de demandado, todo dentro de los alegatos y probanzas aportadas al proceso por las partes litigantes
Por razones de tecnicismo procesal debe este sentenciador entrar a emitir pronunciamiento sobre la defensa de fondo alegada, ya que de ser procedente resultaría inoficioso entrar a conocer del fondo.
El ilustre procesalista patrio Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987), define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia 'como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial'. Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir, a lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia -cuestión distinta a la absolución de la instancia- o sentencia inhibitoria. Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 ejusdem.
En consonancia con lo anterior, el Maestro Luis Loreto, ha señalado que la cualidad es una noción ligada a la legitimación. Se habla de legitimación o cualidad activa para descifrar a la persona que afirma tener un interés jurídico propio; es decir, el demandante quien exige la satisfacción de su pretensión; la legitimación pasiva que la tiene el sujeto contra quien se afirma la existencia de ese interés personal.
Conforme a lo expuesto, todas las partes que vienen a juicio, deben tener cualidad para actuar, de lo contrario no serían legítimos contradictorios o partes. En el presente caso, la demandada niega tener cualidad para estar en juicio, por lo que colocó en su cabeza (demandado) la carga de probar dicha cualidad.
A la luz de las Actas que conforman el presente expediente y concretamente del libelo de demandada, no se evidencia de la lectura minucuiosa realizada al mismo que el actor haya demandado al ciudadano Manuel Crespo como representante de la empesa Quesera Doña Maria, ni mucho menos haber alegado que dicha relacion artrendaticia se hubise llevado a cabo con la citada persona juridica, por lo que a todas luces quien juzga considera que dicha defensa perontoria de falta de cualidad del demandado no prospera y se declara sin lugar , entrando este sentenciador a emitir pronunciamiento sobre el fondo por la razón ya esbozada y así se decide.
Los contratos independientemente de su naturaleza constituyen los instrumentos creados por el hombre con el propósito firme de regir sus convenciones, de allí que se encuentra inmerso en ellos el principio de autonomía de la voluntad de las partes. En el caso de autos, la relación arrendaticia está representada en el uso y disfrute del bien inmueble por parte de la arrendataria a cambio de una prestación que ésta última debe cancelar a favor del arrendador, por ser esta una obligación propia de todo arrendatario.
Al mismo tiempo el Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece los supuestos en que pueden demandarse el desalojo de los contratos escritos y verbales a tiempo indeterminado. Ahora bien, dicho Artículo fue el fundamento legal del caso de marras alegando el Actor el desalojo por falta de pago de más de dos mensualidades de conformidad con el literal “a” del Artículo citado up-supra.
Ahora bien, nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo, en donde las propias partes son las encargadas de llevar al convencimiento del JUEZ de sus propios dichos; ya que éste no puede sacar más elementos sino los que se desprenden de las propias actas procesales, conforme lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Tan cierto es que son las partes las que tienen la obligación no solo de afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellos sostenida, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Esto es lo que se conoce como la carga de la prueba, que en este particular sentido la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las actas procesales y concretamente de las pruebas aportadas al debate se observa que el actor promovió prueba de informes solicitando a la compañía de Compañía de Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR), si en sus archivos existía contrato de servicio eléctrico a nombre de Lácteos el Valle o de Quesera Doña Maria, a lo cual dicha empresa respondió que el servicio de electricidad de ese inmueble estaba a nombre del ciudadano Juan Maria Sierralta, por lo que dicha prueba se valora como impertinente por cuanto no guarda relación con el asunto de merito , si mismo se declaran impertinentes los recaudos marcados con las letras A,B,C,D,F,G,H,I consignadas con el libelo, ya que son documentos públicos y privados reproducidos en copias fotostáticas que solo demuestran la propiedad del inmueble objeto del supuesto arrendamiento, poder de disposición, relación de facturas y actas de defunción que no guardan en ningún momento relación con el asunto de merito y así se decide.
Por su parte, el demandado se limito a contestar rechazando la demanda alegando la falta de cualidad sin promover prueba alguna y que dicho escrito de contestación no constituye en ningún momento prueba alguna de conformidad con lo establecido en sentencia N ° 1236 de fecha 09 de Agosto de 2006 (T.S.J.- Casación Social) Hayzary Teresa Borjas contra Rino De Marchena Egui.
Ahora bien, tomando en cuenta que la parte actora no promovió ni evacuo prueba alguna que sustentaran sus dichos, en el sentido de demostrar la relación arrendaticia de carácter verbal que supuestamente tenia con el ciudadano Manuel Crespo, anteriormente identificado en autos y teniendo en cuenta que siendo esta materia de estricto orden publico y social la duda por falta de pruebas favorece al inquilino, este Tribunal debe forzosamente declarar sin lugar la presente acción y así se establece.
Por las razones antes expresadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana MYRIAN DEL COROMOTO ALVAREZ OVIEDO, contra el ciudadano MANUEL OCTAVIO CRESPO, antes identificados encabezamiento de la presente sentencia. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de Enero de 2.008.- Años: 197º y 148º.
El Juez Titular,
Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario Titular,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 18-08, se publicó siendo la 1:00 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.-
El Secretario Titular,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Exp.Nº 7788-07.
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