REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 10 de Enero de 2.008. Años: 197º y 148º.
Expediente Nº. 7976-07.
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTES: Sociedad Mercantil “RAMON SEGUNDO ALVAREZ E HIJOS, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 13 de Abril de 1978, bajo el Nº 27, Tomo 5-B, cuya última modificación fue inscrita en fecha 13 de Mayo de 2.007, bajo el Nº 43, folio 205, Tomo 31-A, representada por los ciudadanos NUVIA JOSEFINA ÁLVAREZ DE FERNANDEZ y DANIEL HUMBERTO ÁLVAREZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 5.934.691 y 9.854.685 respectivamente, en su carácter de Directores Gerentes.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HENGERBERT JAVIER SIERRA MOLLEJA y LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 92.277 y 19.338 respectivamente.
DEMANDADA: GLADYS MARINA OROPEZA PENZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.636.367, de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DOUGLAS CORDERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.703.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).
Subieron estos autos a éste Juzgado mediante apelación que hiciere en fecha 28-11-07 el Abogado Douglas Cordero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.703, en su carácter de Apoderado de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 23 de Noviembre del 2.007, dictada por el Juzgado del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de desalojo intentado por los ciudadanos NUVIA JOSEFINA ÁLVAREZ DE FERNANDEZ y DANIEL HUMBERTO ÁLVAREZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 5.934.691 y 9.854.685 respectivamente, en su carácter de Directores Gerentes de la Sociedad Mercantil “RAMON SEGUNDO ALVAREZ E HIJOS, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 13 de Abril de 1978, bajo el Nº 27, Tomo 5-B, cuya última modificación fue inscrita en fecha 13 de Mayo de 2.007, bajo el Nº 43, folio 205, Tomo 31-A, en contra de la ciudadana GLADYS MARINA OROPEZA PENZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.636.367, de éste domicilio; en la cual el a-quo declaró con lugar la demanda por considerar que la parte demandada no cumplió con la obligación de consignar oportunamente los cánones de arrendamiento vencidos (folios 113 al 119).
Recibidas las actuaciones por éste Juzgado, por auto de fecha 07-12-07, se fijó oportunidad para dictar sentencia (folio 122).
Este Tribunal para decidir observa:
La primera actividad que debe cumplir este Juzgador que actúa en alzada, es establecer el límite de competencia del conocimiento que le ha sido atribuido de conformidad con la Ley, para lo cual debe atenerse a la naturaleza de la decisión objetada, a la naturaleza de la acción y a la apelación y su fundamento; siendo necesario recordar que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias.
En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada.
Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para esta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el Superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
El juez superior, esta circunscrito por dos principios, que conforman el límite de la apelación, ellos son al decir de VESCOVI, la reformatio in peius, es decir, que el juez no puede hacer más gravosa la condición del apelante, y el principio “tamtum devolutum quantum appelattum” es decir, que el poder del juez debe limitarse al perjuicio que la sentencia ha causado al apelante, pero dentro de este tema, se ha reconocido, que el juez puede ampliar este límite, para entrar a conocer, los antecedentes de la misma, por tratarse de una sentencia definitiva que pone fin al juicio.
Siendo entonces que la apelación versa sobre una sentencia definitiva como se dijo con anterioridad, mediante la cual el A-quo declaró Con Lugar la demanda de desalojo; ésta superioridad procederá a emitir pronunciamiento sobre dicha sentencia por tener competencia exclusiva para ello y así queda establecido.
El arrendamiento de cosas, viene definido por el artículo 1.579 del Código Civil Venezolano “como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella”. Ese principio de autonomía de la voluntad de las partes contratantes ha sido limitado por la intervención estatal a través de leyes especiales que regulan la materia; siendo Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente el instrumento aplicable a las relaciones arrendaticias que comenzó a regir a partir de Enero del 2.000.
Los contratos independientemente de su naturaleza constituyen los instrumentos creados por el hombre con el propósito firme de regir sus convenciones, de allí que se encuentra inmerso en ellos el principio de autonomía de la voluntad de las partes. En el caso de autos, la relación arrendaticia está representada en el uso y disfrute del bien inmueble por parte de la arrendataria a cambio de una prestación que ésta última debe cancelar a favor del arrendador, por ser esta una obligación propia de todo arrendatario.
Al mismo tiempo el Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece los supuestos en que pueden demandarse el desalojo de los contratos escritos y verbales a tiempo indeterminado. Ahora bien, dicho Artículo fue el fundamento legal del caso de marras alegando el Actor el desalojo por falta de pago de más de dos mensualidades de conformidad con el literal “a” del Artículo citado up-supra.
Ahora bien, nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo, en donde las propias partes son las encargadas de llevar al convencimiento del JUEZ de sus propios dichos; ya que éste no puede sacar más elementos sino los que se desprenden de las propias actas procesales, conforme lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Tan cierto es que son las partes las que tienen la obligación no solo de afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellos sostenida, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Esto es lo que se conoce como la carga de la prueba, que en este particular sentido la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las actas procesales y concretamente de las pruebas aportadas al debate por la demandada que en definitiva era a quien le correspondía la carga de la prueba, se evidencia que la consignación arrendaticia efectuada por ante el Juzgado del Municipio que corre desde los folios 81 al 93, se efectuó en forma extemporánea al no haberse realizado dentro del plazo a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Efectivamente dicho artículo constituye una verdadera defensa de liberación para el o los arrendatarios, ante el rechazo del o de los arrendadores de recibir el canon de arrendamiento; ya que estatuye la posibilidad de consignar los montos adeudos por ante el Juzgado del Municipio correspondiente. Por ello el legislador consagro la posibilidad de efectuar dicha consignación otorgando un plazo de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del canon de arrendamiento. Siendo así las cosas quedo demostrado que la arrendataria consigno los meses de Julio, Agosto y Septiembre en Octubre 2007 con lo cual queda evidenciado que los meses de Julio y Agosto quedaron fuera del plazo que otorga la Ley, razón para considerar extemporáneo por tardío la liberación de la obligación y así se decide.
Siendo que la demandada no se encuentra solvente en el pago de sus cánones de arrendamiento, violando con ello una de las obligaciones principales que tiene todo arrendatario, es por lo que la demanda acá intentada debe prosperar y así se decide.
Por las razones antes expresadas éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la APELACION ejercida por el apoderado de la parte demandada Abogado DOUGLAS CORDERO en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Torres en fecha 23 de Noviembre de 2.007, se DECLARA CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por Sociedad Mercantil “RAMON SEGUNDO ALVAREZ E HIJOS, C.A.”, representada por los ciudadanos NUVIA JOSEFINA ÁLVAREZ DE FERNANDEZ y DANIEL HUMBERTO ÁLVAREZ VÁSQUEZ, en su carácter de Directores Gerentes, en contra de la ciudadana GLADYS MARINA OROPEZA PENZO, todos plenamente identificados en autos. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada por las razones acá expresadas. Bájense las actuaciones en la oportunidad de Ley.
Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente sentencia por secretaria y archívese.
Regístrese y Publíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de Enero de 2.008. Años: 197° y 148°.
El Juez Titular,
Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registro bajo el Nº. 15-2008, se publicó siendo las 10:30 a.m., y se libró copia certificada para archivo.
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Exp.Nº. 7976-07.-
mdeu.4.-
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