REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 22 de Enero de 2.008. Años: 197° y 148°.
Exp. 7945-07
Vista la solicitud de Divorcio 185-A, realizada en fecha 22 de Noviembre de 2007, por el ciudadano ROMULO ANTONIO COLMENAREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.014.659, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio MANUEL JOSE PEREZ MELENDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.961, del mismo domicilio, en relación a la disolución del vínculo conyugal que mantiene con la ciudadana AIDA ERMIRA PRIMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.411.160, del mismo domicilio, alegando que tienen más de cinco (5) años de ruptura prolongada de la vida matrimonial en común, que durante la unión procrearon una (1) hija de nombre NAYIBE MARIA COLMENAREZ PRIMERA, mayor de edad y que no adquirieron bienes de fortuna. La misma fue admitida en fecha 26 de Noviembre de 2.007, en donde se acordó citar a la ciudadana AIDA ERMIRA PRIMERA, para que compareciera por ante éste Tribunal al tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación, en horas de Despacho (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), a dar contestación a la solicitud, asimismo se acordó la citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Practicada la citación de la referida ciudadana en fecha 10-12-07 y citado el Fiscal VIII del Ministerio Público, el acto de contestación a la solicitud se llevó a efecto el día 14 de Diciembre de 2.007, en cuya oportunidad dicha ciudadana expuso: “... Son ciertos los hechos narrados en la solicitud de divorcio 185-A, por cuanto hace más de Cinco (05) años separados de hecho; también es cierto que de dicha unión procreamos una (01) hija de nombre NAYIBE MARIA COLMENAREZ PRIMERA, hoy en la actualidad mayor de edad y no adquirimos bienes que pudieran considerarse de la comunidad de gananciales matrimoniales. Estoy de acuerdo en que nos divorciemos”.
Este Tribunal para decidir observa:
Por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, las partes están contestes en afirmar que tienen más de cinco (5) años separados de hecho y citado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes, motivo por el cual este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A realizada por el ciudadano ROMULO ANTONIO COLMENAREZ LOPEZ, en relación a la disolución del vinculo matrimonial con la ciudadana AIDA ERMIRA PRIMERA, antes identificados. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante la Alcaldía del Municipio Chiquinquirá, hoy Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá Estado Lara, en fecha 31 de Octubre de 1.984, inserta bajo el Nº 135, en uno de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de Enero de 2.008. Años: 197º y 148º.-
El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,


Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 42-2008, se publicó siendo las 9:30 a.m., y se expidió una copia certificada para archivo.
El Secretario,


Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

Exp. Nº 7945-07