REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 29 de Enero de 2.008. Años: 197º y 148º.-
Expediente Nº. 7948-07
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: FRANCISCO ARQUIMEDES MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 447.040, de éste domicilio.
ENDOSATARIA EN PROCURACION: MARIA LAURA RIERA ANDUEZA, Abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 92.001, del mismo domicilio.
DEMANDADO: BARTOLO JOSE CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.639.460, de éste domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA y HENGERBERT SIERRA MOLLEJA, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 19.338 y 92.277 respectivamente.
MOTIVO: APELACION DE AUTO RELATIVO A LA ADMISION DE LA PRUEBA DE COTEJO.
Subieron estos autos a éste Juzgado mediante apelación que hiciere el Abogado Luís Miguel González Lameda, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.338, en su carácter de Apoderado de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial en fecha 13-11-2007, en el cual admite la prueba de cotejo promovida por la parte actora, en el juicio de Cobro de Bolívares intentado por el ciudadano Francisco Arquímedes Meléndez contra el ciudadano Bartolo José Camacho.

Recibidas las actuaciones por éste Juzgado en fecha 26-11-07, se le dio entrada el 27-11-07 y se fijó oportunidad para llevar a efecto el acto de informes, en cuya oportunidad sólo la parte actora ejerció este derecho (folios 26-78).

Este Tribunal para decidir observa:
La apelación como recurso ordinario de revisión permite que el órgano jurisdiccional que conoce en grado de superioridad revise las sentencias o autos interlocutorios que dicte el Juzgado de grado inferior. Es así, como la tramitación de los autos interlocutorio es diferente a la de la sentencia, por que ésta última da potestad al Juez para revisar el expediente en su totalidad y poder resolver el litigio al fondo, a diferencia de los autos interlocutorios que solamente permiten a la alzada resolver sobre el punto incidental o especial que fuera objeto del recurso.
Siendo entonces que la apelación versa sobre un auto interlocutorio, éste Tribunal tiene competencia exclusiva y única para resolver sobre la incidencia planteada y así queda establecido.
El recurso de apelación ejercido por el recurrente es contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 13-11-07, folio 22 del expediente N° 3.383, Juicio por Cobro de Bolívares intentado por María Laura Riera, en su carácter de Endosataria en Procuración de Francisco Arquímedes Meléndez contra Bartolo José Camacho cuyo contenido es del tenor siguiente: “Vista las diligencias suscritas en los folios 20 y 21, por la Abogada María Laura Riera, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.001 y actuando conforme en autos anteriores, este Tribunal la Admite por cuanto ha lugar a derecho. Se fija el segundo día de Despacho siguiente al de hoy a las 10.00 a.m. para el nombramiento de experto.”
Manifiesta el recurrente que la prueba de cotejo invocada y promovida por la parte accionante se hizo extemporáneamente, es decir fuera del lapso de Ley. En ese sentido quien conoce en alzada hace las siguientes consideraciones.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 445 establece: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”
De la trascripción de la norma anterior entiende este Juzgador que corresponde a la parte a quien le fue desconocido su instrumento demostrar su autenticidad y para ello deberá utilizar los mecanismos pertinente que conduzcan a probar su autenticidad, para ello puede utilizar el cotejo o la prueba de testigos conforme al contenido de la norma ya mencionada.
Por su parte, el artículo 449 del nombrado Código de Procedimiento Civil dispone: “El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal:”
No señala nuestra Ley Adjetiva Civil cuando debe comenzar la incidencia para instruir la prueba de autenticidad, lo único que se desprende es que el lapso de promoción y evacuación de la prueba de cotejo o de testigo según sea el caso, se abre de pleno sin necesidad de auto expreso del Tribunal. Por ello entiende quien juzga que siendo la Tutela Judicial efectiva uno de los valuartes de mayor significación para el ser humano, mal puede limitar su aplicación, ello sería ir en contra del verdadero Estado Social de Derecho y Justicia que propugna y consagra nuestra carta magna, más aún cuando la norma en cuestión no consagra plazo alguno. De la revisión de las actas procesales se desprende que la Abogada Maria Laura Riera en su carácter de apoderada judicial del demandante promovió la prueba de cotejo el día ocho 8 (folio 21 del expediente principal) por lo que concluye esta alzada que debe tenerse como hecha en tiempo oportuno, ya que donde no distingue el legislador no lo puede hacer el interprete y así se establece.
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la Apelación ejercida por el Abogado Luís Miguel González Lameda, contra el auto de fecha 13-11-2007 dictado por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, referente a la admisión de la prueba de cotejo. En consecuencia, se declara como válida la referida prueba de cotejo, debiendo el Juzgado A-quo decidir el fondo del asunto debatido con los elementos que cursen en autos. Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Bajense las actuaciones en la oportunidad de Ley.
Expídase copia certificada de la presente sentencia por secretaria y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 29 de Enero de 2.008. Años: 197º y 148º.-
El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario Titular,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registro bajo el Nº. 70-2008, se publicó siendo las 9:00 a.m. y se libró copia certificada para archivo.
El Secretario Titular,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Exp. 7948-07
mdeu/4