REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara
ASUNTO: KP02-A-2007-000037
DEMANDANTE: JORGE LUIS PEÑA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.261.167, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARIBEL CASTAÑEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.333, con domicilio procesal en la Torre Ejecutiva, piso 4, Oficina 44, calle 26 entre carreras 16 y 17.
DEMANDADOS: FELIPE SANTIAGO PEÑA, OCTAVIO PATRICIO PEÑA y ELBA BEATRIZ PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.770.684, 11.883.538 y 10.777.492 respectivamente, domiciliados los dos primeros en el caserío La Fundación, vía Las Mulas, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, y la última, en el Caserío Agua Negra, vía Las Mulas de la misma Parroquia.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.
En fecha 19 de julio de 2007, el ciudadano JORGE LUIS PEÑA MARÍN, debidamente asistido de abogada, procedió a demandar a los ciudadanos: FELIPE SANTIAGO PEÑA, OCTAVIO PATRICIO PEÑA y ELBA BEATRIZ PEÑA, mediante acción interdictal de amparo por perturbación en conformidad con lo previsto en los artículos 782, 783 del Código Civil, para lo cual acompañó a su escrito, copias fotostáticas de documento de venta, solicitud de Título Supletorio y denuncia formulada ante la Guardia Nacional.
Este Tribunal por auto de fecha 23 de julio de 2007, instó a la parte querellante a subsanar su libelo por cuanto en el mismo existe error en las citas de las normas sustantivas, e igualmente a consignar justificativo de testigos a fin de acreditar la situación fáctica por la cual peticiona tutela posesoria. La demanda fue reformada en fecha 30 de julio de 2007 para lo cual acompañó justificativo de testigos evacuado por ante Notaría Pública.
Por auto de fecha 31 de julio de 2007, el Tribunal a los fines de resolver sobre la admisión de la querella, fijó oportunidad para la ratificación del justificativo de testigos, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras a fin de que peste informara sobre algún procedimiento de afectación o trámite de certificación de derecho de permanencia. El 08 de agosto de 2007, se difirió la evacuación del justificativo de testigos por cuanto el Tribunal se trasladaría a practicar una inspección extrajudicial.
A los folios 18 al 21 del expediente, cursan las evacuaciones del justificativo de testigos de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CRESPO y ATONIO PASCUAL RAMÍREZ MOSQUERA. Mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2007, la parte querellante consignó reproducciones fotográficas de hecho penal ocurrido en el inmueble, en virtud de lo cual se le indicó mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2007, que las fotografías carecen de todo valor probatorio por cuanto las mismas fueron tomadas sin autorización del Tribunal.
El 03 de octubre de 2007, se agregó a los autos comunicación emanada de la Oficina Regional de Tierras en la cual informan con relación al requerimiento efectuado por el Tribunal y que solo el ciudadano OCTAVIO PEÑA posee solicitud de Declaratoria de Permanencia según expediente No. 07-13-0308-1525-PE, por lo cual el Tribunal requirió al ente agrario la remisión de copia certificada del referido expediente, recibiéndose en este despacho dicho requerimiento, el 17 de diciembre de 2007 y que riela a los autos desde los folios 37 al 66.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Conforme pacífica y reiterada jurisprudencia corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción, conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil:
SIC…“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él , aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión. …”.
Por su parte, el artículo 771 eiusdem, establece:
SIC…“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
La Acción Interdictal de Restitución por Despojo se encuentra prevista en el artículo 783 del Código Civil, up-supra citado. Esta norma establece los requisitos para la procedencia de la acción interdictal de restitución por despojo, entre ellos, destaca que el querellante tenga la posesión legítima del inmueble. Al efecto establece el artículo 772 up-supra citado que la posesión legítima es cuando ésta es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
SEGUNDO: El nuevo sistema de afectación de uso, sólo establece al ente rector la facultad de adjudicar a los beneficiarios para que éstos usen y disfruten el inmueble respetando y cumpliendo la función social de productividad.
Disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 22: Sic “ Para la ejecución de sus competencias, los organismos agrarios actuarán conforme a los principios constitucionales de la seguridad alimentaria, utilidad publica y función social de la tierra, el respeto de la propiedad privada, la promoción y protección de la función social de la producción nacional de la producción nacional, la promoción de la independencia y soberanía agroalimentaria de la nación, el uso racional de las tierras y los recursos naturales y la biodiversidad genética”.
Articulo 23: “Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquellos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad.
Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos”.
Las normas antes mencionadas obligan tanto a los órganos jurisdiccionales como a los administrativos, aplicar en la ejecución de sus competencias los principios constitucionales agrarios y al desconocimiento de procedimientos jurídicos que sean realizados con el propósito de efectuar el fraude a las normas establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Conforme lo establece el artículo 34 de la Ley de Tierras, el Instituto Nacional de Tierras debe procurar la transformación de todas la tierras con vocación de uso agrario en unidades económicas productivas tal mandato se encuentra a su vez dentro de los objetivos previstos en el articulo 117 eiusdem, de administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, por lo cual el ente agrario en ejecución de las competencias asignadas por la ley se instituye en el primer guardián y protector de esa producción nacional, además, en la ejecución de los procedimientos administrativos de uso, el ente rector del desarrollo agrario le corresponde velar por la ejecución de esos principios constitucionales agrarios.
Aunado a esto, los órganos jurisdiccionales les corresponden en afinidad a los mandatos constitucionales, también velar por los principios rectores de la jurisdicción agraria. Para el caso de esta jurisdicción, la competencia para el conflicto suscitado entre particulares con vocación a la actividad agraria, establece una diferencia bastante delimitada con la competencia asignada a la jurisdicción contenciosa administrativa agraria, que es ejercida por el Juzgado Superior Agrario Regional competente por la ubicación del inmueble. Como se indicó la acción ejercida es una querella interdictal suscitada entre particulares en la cual le corresponde al órgano jurisdiccional determinar si el despojo alegado por el querellante se produjo o no, esta actividad jurisdiccional en el presente proceso se verificará en la sentencia definitiva.
TERCERO: Establece el parágrafo segundo del Artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 17: “En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía”.
La prohibición establecida en la norma tiene por finalidad evitar que las situaciones de hecho por las cuales se dispensa la tutela posesoria por parte de la administración (ente regional agrario) no se alteren, modifiquen o desaparezcan, en ese sentido, se establece pues una prohibición al órgano jurisdiccional en el curso de cualquier proceso judicial de generar actos que conlleven al desalojo de los beneficiarios de la garantía. El ente regional agrario en ejecución de esos principios constitucionales agrarios al declarar el inicio del procedimiento concede esa tutela a la posesión agraria.
El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa y contra el mismo podrá ejercerse el recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Superior Agrario, esto afirma la competencia en el primer grado de la jurisdicción al referido Juzgado como Primera Instancia.
La acción interdictal es sustanciada y tramitada por los Juzgados de Primera Instancia y son conocidos por la alzada mediante el recurso de apelación, así las cosas se pueden generar situaciones procesales dificultosas para la alzada toda vez que de procederse emitir fallos en esta oportunidad conocería en Alzada de la decisión que estaría a su vez relacionada con el procedimiento administrativo, en el cual la actuación de la administración pública que agota la vía administrativa en el procedimiento de permanencia conllevaría a adelantar una opinión en el proceso judicial prescindiendo de las actuaciones de la administración (ente regional)
Tal norma establece la imposibilidad de decretar medidas que conlleven al desalojo de las personas a las que se le hubiere iniciado procedimiento administrativo con fines de ser beneficiarios de la adjudicación, esta prohibición viene a garantizar la tutela a la producción que impone el nuevo sistema de afectación de uso previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, e impone su control a la ejecución de los actos emanados del ente agrario a la jurisdicción Contenciosa Administrativa Agraria, ante la cual deberá ejercer los recursos que tenga por objeto impugnar los actos administrativos generados por el ente agrario en ejecución de sus procedimientos administrativos.-
De lo anteriormente descrito se evidencia el control ad-limine al cual está obligado el Juez al admitir la querella, de constatar los elementos de procedencia para su admisión, esta actividad probatoria encomendada a la parte solicitante de la tutela posesoria, es de gran importancia, toda vez que al admitirse la acción se solicita al querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud, y si por el contrario el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la referida garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante.
Por estas razones, este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente Querella Interdictal de Restitución por Despojo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia de la Región Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la Querella Interdictal de Restitución por Despojo, interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS PEÑA MARÍN en contra de los ciudadanos FELIPE SANTIAGO PEÑA, OCTAVIO PATRICIO PEÑA y ELBA BEATRIZ PEÑA.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y fechado en la sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).Años 197° y 148°.-
El Juez,
(FDO)
Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Desirée Bisogno García.
Nota: En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, a la 1:00 p.m.
La Secretaria,
EHT/DBG/hc
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