REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: KP02-M-2007-000145
Vista la diligencia de fecha 04.12.2007 (f. 12), suscrita por el abogado en ejercicio REINAL PEREZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 71.596, actuando en su condición de Endosatario en Procuración de CUENTA CONMIGO A.C., debidamente identificada en autos, en la cual manifiesta lo siguiente:
“Por cuanto el demandado ha pagado todo cuanto debía a mi representada, por los conceptos demandados, Desisto en este acto de la acción y del procedimiento,-demanda por cobro de bolívares vía intimatoria- contra el ciudadano, JUAN VICENTE BELLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.205.827. En consecuencia, pido se tenga por terminado el presente juicio, se levanten las medidas preventivas y/o ejecutivas que existan y se devuelva el original de la letra de cambio, ordenando el archivo del expediente respectivo. Es todo. (…)”
En los mismos términos ante la presencia de la Secretaria del Tribunal, en diligencia suscrita por el referido Abogado, en fecha 18 de Diciembre de 2007, declaró:
“Ante la Secretaria de este Tribunal, en nombre de mi representada desisto de la acción y del procedimiento (…)”.
ESTE TRIBUNAL, PARA DECIDIR OBSERVA:
Realizada la lectura de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el desistimiento formulado:
Nuestro legislador adjetivo civil, en su artículo 263, prevé el desistimiento de la acción, cuando establece que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Se infiere del preinsertado dispositivo legal que se puede desistir de la acción (i) en cualquier grado y estado de la causa; (ii) que no requiere el consentimiento de la parte contraria; (iii) y que al homologar el juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.
Son, pues el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento dos institutos procesales con requisitos atinentes a su actividad distintos, contenidos en dispositivos legales que les regulan, y en los cuales al desistimiento de la acción se le excluye de manera expresa –como requisito atinente a su actividad- la exigencia del consentimiento de la contraparte (art. 263 CPC); y al desistimiento del procedimiento, se le exige tal consentimiento, si el proceso ha superado la fase de la contestación de la demanda. Escapa a esta regla el desistimiento de los recursos, en los que el recurrente no necesita del consentimiento de la contraparte para desistir.
Luego, en el presente asunto la parte actora no requiere del consentimiento de la otra parte para desistir de la acción y consecuentemente del recurso de apelación. ASI SE DECLARA.
Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el desistimiento de la acción y del procedimiento interpuesto, el órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) facultad de la persona que desiste, b) que no resulte vulnerado el orden público.
En lo que respecta al requisito referente a la facultad de desistir, debe tenerse presente lo que dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el caso bajo análisis puede evidenciarse que el abogado REINAL PEREZ VILORIA, actúa con el carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACION de “CUENTA CONMIGO, A.C.”, según consta de endoso a letra de cambio), se encuentra en original en el presente expediente que riela en folio cuatro y su vto., y del mismo se desprende que el ciudadano WILLIAM ALEXIS SOSA PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, analista financiero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.775.061, suficientemente facultado para este acto por la Junta Directiva en la reunión nro. 05, de fecha 14 de Marzo de 2007, actuando en su carácter de Presidente de CUENTA CONMIGO A.C., declaró: “(…) Que en nombre de su representada ENDOSO EN PROCURACION PARA SU COBRO esta Letra de Cambio a los Abogados REINAL PÉREZ VILORIA, JHOEL SAUL ORTEGA LOPEZ y MARISELA ANZOLA RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado con los números 71.596, 79.441y 90.095, respectivamente, en virtud del presente mandato quedan facultados para actuar en nombre de mi representada, conjunta o separadamente, intentar cualquier tipo de demandas con relación a este titulo valor, seguir el procedimiento en todas sus instancias hasta su terminación, con facultades expresas para darse por citadas o notificadas, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, hacer oposiciones y sustanciarlas, convenir, desistir(…)”.
En vista de las afirmaciones contenidas en el mandato parcialmente transcrito, en los cuales ciertamente se faculta al abogado REINAL PEREZ VILORIA, para desistir, ha de considerarse que tiene facultad expresa y capacidad para ello (art. 264 CPC). ASI SE DECLARA.
Siendo esto así, estima el Juzgado que el desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado en el presente proceso es conforme a derecho, puesto que, se hizo según lo establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el acto recurrido no viola disposiciones de orden público, procede este Tribunal a homologar el presente desistimiento. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN con autoridad de cosa juzgada al desistimiento de la demanda y del procedimiento interpuesta por el abogado en ejercicio REINAL PEREZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 71.596, actuando en su condición de Endosatario en Procuración de CUENTA CONMIGO A.C., debidamente identificada en autos.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente.-
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008) Años: 197° y 148°.
La Juez Temporal,
Dra. Keydis Pérez Ojeda
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó siendo las 12:38 p.m.-
La Secretaria,
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