REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de Enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: KP02-V-2007-004390
Vista la pretensión por DESALOJO DE INMUEBLE, contenida en el libelo de demanda presentada por el ciudadano RAFAEL RAMÓN CASTELLANOS CACERES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.236.282, asistido por el Abogado Juan Pablo López, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 27.177, ambos de este domicilio, contra la ciudadana YUDITH COROMOTO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.368.363 en la que la parte actora expone que según documento llevado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Lara, de fecha 24 de Septiembre de 2007, anotado bajo el Nro. 38, folio 243 al 248, tomo 29, adquirió un inmueble mediante la modalidad de Dación En Pago, apartamento Nro. 3, segundo piso del edificio T. J. C., el cual se encuentra ubicado en la carrera 27 con Avenida Andrés Bello, de esta ciudad, cuyo instrumento acompañó marcado con la letra “A”. Señala que en dicho documento se le trasmite la plena propiedad y posesión mediante la modalidad de Dación En Pago, donde subsiste una relación de arrendamiento verbal e indeterminado, desde el 01 de Enero de 2007, con la ciudadana Yudith Coromoto Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.368.363, relación arrendaticia donde se estableció un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) que debían ser pagados por parte de la arrendataria en mensualidades adelantadas, al final de cada mes, principal obligación de la misma. Que la falta de pago de dos (2) o más mensualidades por parte de la arrendataria, sería razón suficiente para dar por terminado el contrato. Asimismo, afirma la parte actora que se estableció verbalmente entre las partes que los servicios de condominio, agua, energía eléctrica, teléfonos, aseo urbano y domiciliario, correrían por parte de la arrendataria, quien debía entregar las solvencias al término del arrendamiento. Igualmente señala que la arrendataria ha incumplido con la obligación contraída en lo siguiente: Ha dejado de cancelar las mensualidades pactadas, donde adeuda los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2007, es decir, cuatro (4) meses continuos, a razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) por cada mes, ascendiendo a la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) lo cual implica un detrimento de su patrimonio. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.579, 1.592 del Código Civil y artículo 34 Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por todo lo antes expuesto es que procede a demandar como en efecto lo hace, por Desalojo de Inmueble a la ciudadana Yudith Coromoto Díaz, para que convenga o sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: A la entrega del inmueble libre de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió. SEGUNDO: A pagar por daños y perjuicios la cantidad equivalente a la suma de los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse hasta la entrega real y efectiva del inmueble, a razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, lo cual suma la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) más los que se sigan venciendo hasta la entrega efectiva del inmueble. TERCERO: En pagar las costas y costos procesales del presente juicio. CUARTO: A la entrega del inmueble solvente de los servicios de condominio, agua, energía eléctrica y aseo urbano. QUINTO: Se reserva el derecho a demandar, por separado las acciones de daños y perjuicios a que hubiere lugar. Solicita se decrete Medida de Secuestro. Estimó su pretensión en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). Consignó anexos en tres (3) folios útiles.-------
En fecha 19-10-2007, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la demandada.--------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 9, cursa diligencia suscrita por el Alguacil donde consigna recibo de citación sin firmar, por lo cual el Tribunal dispuso su notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil la cual consta al folio 14.-----------------------------------------------------------------------------------
Al folio 11, cursa poder Apud Acta otorgado por el demandante al Abogado Juan Pablo López, plenamente identificado en autos.----------------------
Al folio 15, cursa poder Apud Acta otorgado por la demandada a los Abogados Jerman Escalona y Anais García, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 51.241 y 126.075, respectivamente.----------------------------------------------------------
Desde el folio 16 al 23, cursa escrito de contestación a la demanda consignado por el Abogado Jerman Escalona, en representación de la ciudadana YUDITH COROMOTO DIAZ, así mismo opone las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, consignó anexos en doce (12) folios útiles.------------------------------------------
Desde el folio 50 al 56, cursa escrito presentado por el demandante, por medio del cual subsana las cuestiones previas.--------------------------------------
Desde el folio 36 al 38, cursa escrito presentado por las ciudadanas Yohanna Durán y Yudith Díaz, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara, solicitando que se inicie averiguación. Asimismo, solicita la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble, antes identificado.------------------------------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad, librándose oficios 766 y 768, al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara y la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil del Estado Lara, respectivamente. Constando las resultas desde el folio 72 al 78 y folio 81. De la misma manera se libraron oficios 779 y 780 al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Fiscal Décimo del Ministerio Público, respectivamente.-----------------------------------------------------------------------------------
En fecha 27-11-2007, este Tribunal dicta auto para mejor proveer, ratificando el oficio al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, asimismo se libraron oficios 809, 810 y 811, los cuales constan las resultas desde el folio 90 al 95.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia y previa rogatoria a Dios para que brinde a esta sentenciadora la sabiduría necesaria para decidir, este Tribunal pasa hacerlo y para ello observa: ---------------------------------------
PUNTO ÚNICO:
Consta en autos que la parte actora expresa que desde el 01-01-2007 subsiste relación arrendaticia verbal con la parte demandada, sobre un inmueble del actor constituido por un apartamento signado con el Nro. 3, ubicado en el segundo piso del edificio T. J. C., situado éste en la carrera 27 con Avenida Andrés Bello, de esta ciudad de Barquisimeto, inmueble que adquirió en fecha 17-09-2007, mediante dación en pago originada en una acreencia que tenía con los ciudadanos TOMÁS JOSÉ CÁCERES y MAIRENA GUTIERREZ DE CÁSERES. Señala igualmente el actor que la demandada ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE del año 2007, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 200.000,00), los cuales equivalen, para el día de hoy, fecha en que se está dictando sentencia definitiva, a la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) , según lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria vigente dictado de fecha 1° de Febrero de 2007 y publicado el 6 de Marzo de 2007 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.617, dictada en Consejo de Ministros; cánones cuya totalidad suman la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) lo que equivale a su vez en OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 800,oo). Ahora bien, por su parte, la demandada en lapso útil y ejerciendo su derecho a la defensa en la contestación de la demanda afirma que ella celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos TOMÁS JOSÉ CÁCERES Y MAIRENA GUTIERREZ DE CÁCERES en el año 2005. Agrega la demandada que el actor, JOSÉ TOMÁS CACERES GUTIERREZ (HIJO DEL ARRENDADOR), en fecha 26-05-2006 le ofrece en venta el inmueble y debido a que su hija YOHANNA DURÁN DIAZ estaba cotizando según lo establecido en la Ley de Política Habitacional y le sería más expedito adquirir el inmueble; los arrendadores y propietarios del inmueble, TOMÁS JOSÉ CÁCERES Y MAIRENA GUTIERREZ DE CÁCERES, reciben en fecha 13-11-2006, parte del precio de venta del inmueble de manos de la hija de la demandada, ciudadana YOHANNA DURÁN DIAZ, contrato de compraventa que no ha podido ser protocolizado por cuanto el crédito no ha sido aprobado debido a que los mencionados ciudadanos constituyeron hipoteca de primer grado en favor de uno de sus familiares (hijo), hecho por el cual el banco no procesa el crédito. Alega, igualmente, la demandada que la hipoteca, antes referida, fue posteriormente considerada como cancelada el 17-09-2007, en el mismo documento en la que dieron en pago el inmueble descrito en autos al familiar (hijo), identificado como demandante en la presente causa, razones por las cuales alega fraude a la ley; ya que considera que las acciones legales ejercidas por los ciudadanos TOMÁS JOSÉ CÁCERES, MAIRENA GUTIERREZ DE CÁCERES y EL DEMANDANTE tienen, como razón de ser, el no venderle el inmueble, motivos expuestos por la que denunció al demandante, como a quienes fungen como arrendadores, ante el Ministerio Público por la presunta comisión de delitos contra la propiedad y hecho por el que opone la Cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en proceso distinto. Afirma igualmente la demandada haber consignado los cánones de arrendamiento a favor del arrendador TOMÁS JOSÉ CÁCERES, ante el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en asunto signado con el N° KP01-S-2007-013568 razones todas por las cuales acompaña a su contestación, la notificación fechada 24-05-2006 en la cual el demandante, JOSÉ TOMÁS CACERES GUTIERREZ, C.I. 12.704.483, quien le había manifestado verbalmente ser el propietario, le ofrece en venta el inmueble identificado en autos. En el mismo sentido acompaña al escrito de contestación, Recibo de Pago suscrito por los ciudadanos TOMÁS JOSÉ CÁCERES, C.I. 3.888.725 y MAIRENA GUTIERREZ DE CÁCERES, C.I. 3.889.424 (arrendadores), por concepto de adelanto del precio de venta del inmueble objeto de la presente acción de desalojo; copia del documento de condominio, copia fotostática del documento de dación en pago y cancelación de hipoteca convencional en primer grado. Ahora bien, observa esta servidora que el actor expone en el libelo de demanda que desde el 01-01-2007; “subsiste una relación de arrendamiento verbal e indeterminado” (Resaltado y subrayado nuestros). El vocablo “subsiste” deviene del verbo subsistir, originario del latín subsistere, palabras que significan permanecer o aún está en vigor, más no implican un inicio de cualquier hecho o situación; por lo que esta servidora considera que el actor reconoce la existencia de una relación arrendaticia con antelación al 01-01-2007, fecha planteada por la parte actora en el libelo y a su vez relación arrendaticia basada en un contrato de arrendamiento verbal e indeterminado celebrado entre los ciudadanos TOMÁS JOSÉ CÁCERES ZURITA , C.I. 3.888.725 y MAIRENA GUTIERREZ DE CÁCERES, C.I. 3.889.424 en su carácter de arrendadores por una parte y por la otra la de la ciudadana YUDITH COROMOTO DÍAZ en su carácter de arrendataria, hecho que es alegado incluso por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda cuando expresa que “A partir del año 2005, (…) pactó contrato verbal de arrendamiento con los ciudadanos TOMÁS JOSÉ CÁCERES Y MAIRENA GUTIERREZ DE CÁCERES (…)“, contrato que es ley entre las partes; por lo que en consecuencia el actor no tiene cualidad para interponer la demanda. Es preciso recordar que la sala Constitucional en sentencia N° 3592 dictada el 06-12-2005 en el expediente signado 04-2584, bajo la ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero establece: -------------------------- “Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada (…)” (SUBRAYADO Y RESALTADO NUESTRO ).---------------------------------------
Explanados los motivos antes vislumbrados, NECESARIAMENTE, esta servidora debe declarar SIN LUGAR LA DEMANDA y en consecuencia no realiza pronunciamiento alguno sobre el mérito de la causa por cuanto existe falta de cualidad por parte del actor Y ASÍ SE DECIDE.------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano RAFAEL RAMÓN CASTELLANOS CACERES representado por el Abogado: Juan Pablo López contra YUDITH COROMOTO DIAZ representada por Abogados Jerman Escalona y Anais García, todos plenamente identificados en autos. ---------------------------------------------------------------------------
Se condena a la parte DEMANDANTE al pago de costos y costas por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.------------------------------------------------------------------------- Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año 2.008. Años: 197º y 148º.------------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 02:00 P.M.
La Sec,
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