REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecisiete (17) de Enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: KP02-V-2007-004368
Vista la pretensión por DESALOJO DE INMUEBLE, contenida en el libelo de demanda presentada por el ciudadano: AMORFIEL QUERALEZ FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad No. 1.275.799, a través de su apoderado AMORFIEL QUERALEZ FIGUEROA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 2.655, todos de este domicilio. Expone la parte actora que mediante contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana ISABEL COROMOTO ALVARADO, quien era la antigua propietaria de la casa que ocupa el mencionado ciudadano se estableció hasta el presente un canon mensual de arrendamiento de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) pagaderos todos los últimos de cada mes, canon que ha continuado así hasta el presente. Afirma igualmente la parte actora que al adquirir el inmueble objeto del arrendamiento, el demandado comenzó a pagar el arrendamiento a su nuevo propietario pero que por motivos que ignora, desde diciembre de 2002, dejó de recibir el pago de los cánones de arrendamiento por parte del demandado. Siendo que el ciudadano RAMÓN COLMENAREZ, el arrendatario, se encuentra insolvente en los pagos de los cánones correspondientes a los meses de Diciembre del 2002 hasta el mes de Agosto de 2007, ambos inclusive, vale decir 56 mensualidades. Por todo lo antes expuesto es que procede a demandar como en efecto lo hace por Desalojo de Inmueble al ciudadano Ramón Colmenarez para que convenga en entregar el inmueble, así como también a pagar la cantidad de Cuatro Millones Ciento Noventa y Tres Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 4.193.200,00) por concepto de cánones insolutos, intereses de mora y gastos de cobranza. Fundamenta su pretensión en los artículos 33, 34 Literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Consignó anexos en cincuenta (50) folios útiles.------------------------------------------
En fecha 24-10-2007, se admitió la demanda y se ordenó emplazar al demandado.-----------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 55, cursa diligencia suscrita por el Alguacil donde consigna sin firmar recibo de citación junto a la compulsa.------------------------------------------
Al folio 62, cursa diligencia del demandado dándose por citado.------------
Desde el folio 63 al 67, cursa escrito de contestación de la demanda, donde reconviene por la cantidad de 20.000.000, de Bolívares.----------------------
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad, negándose la reconvención, por exceder la cuantía, Seguidamente la parte demandada apelo del auto al folio (69), se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO LINAREZ ALVAREZ y JESUS RAFAEL CALDERA, dejando desierta la declaración del ciudadano ALEXIS AGUILAR.---------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia y previa rogatoria a Dios para que brinde a esta sentenciadora la sabiduría necesaria para decidir, este Tribunal pasa hacerlo y para ello observa: ---------------------------------------
PUNTO PREVIO:
Consta en autos que la parte demandada al momento de contestar oportunamente la demanda propuso reconvención estimando su cuantía en veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo) la cual este tribunal no admitió debido a que consideró que la misma excedía el monto establecido como cuantía límite para que este Juzgado conociera de la misma, aún cuando este Juzgado debió señalar que incluso esa decisión se tomaba en razón de que la reconvención propuesta incumplía los requisitos a los cuales hace referencia el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se señala en este momento a titulo reflexivo. Debido a la decisión tomada, la parte demandada en escrito que cursa al folio 69 de la presente causa apela del auto que inadmite la reconvención, lo cual es negado por este Juzgado por cuanto el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su primer aparte que “La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación (…)”. Sin embargo, la parte demandada incluso promueve pruebas a favor de la reconvención aún cuando la misma no había sido admitida. Aunado a ello, debido al error de apreciación cometido por este Juzgado en cuanto al señalamiento de la incompetencia por la cuantía, la parte demandada solicita la regulación de la competencia, por lo que no se suspendió el curso del proceso. Sin embargo, observa esta servidora, que siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, aún no han sido remitidas al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas del expediente por cuanto sus respectivos fotostatos no han sido consignados para su debida certificación por parte del demandado recurrente. Aunado a ello, esta servidora, declara y ratifica su competencia para conocer de este asunto relativo a demanda por motivo de desalojo de inmueble; ordena remitir copias certificadas del presente asunto a la U.R.D.D. CIVIL a los fines de que sea distribuido a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para que conozca del recurso de regulación de competencia interpuesto por el demandado y por ende se suspende la presente causa hasta tanto conste en autos la decisión del recurso antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-------------------------------
Se le advierte a la parte demandada que en caso de no consignar las copias de todo el expediente para su debida certificación, en un lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy, esta servidora, considerará como desistido el recurso de regulación de competencia, declarará firme esta decisión y decidirá lo relativo a la presente causa al quinto día de despacho siguiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razones por las cuales esta servidora no realiza pronunciamiento alguno sobre el fondo de la causa Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara tener competencia para conocer de este asunto relativo a demanda por motivo de desalojo de inmueble; ordena remitir copias certificadas del presente asunto a la U.R.D.D. CIVIL a los fines de que sea distribuido a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para que conozca del recurso de regulación de competencia interpuesto por el demandado y por ende se suspende la presente causa hasta tanto conste en autos la decisión del recurso antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-------------------------------
Asimismo, este Juzgado declara que le advierte a la parte demandada que en caso de no consignar las copias de todo el expediente para su debida certificación, en un lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy, este Juzgado, considerará como desistido el recurso de regulación de competencia, declarará firme esta decisión y decidirá lo relativo a la presente causa al quinto día de despacho siguiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razones por las cuales esta servidora igualmente declara que no realiza pronunciamiento alguno sobre el fondo de la causa en la demanda intentada por el ciudadano: AMORFIEL QUERALEZ FIGUEROA, representado por el abogado LUIS BELTRAN VILORIA BARRETO, contra el ciudadano RAMÓN COLMENAREZ, representado por el Abogado CARLOS GONZALO SANCHEZ, todos plenamente identificados en autos.--------------------------------------------------------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido. -------------
Regístrese y publíquese.------------------------------------------------------------------------- Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año 2.008. Años: 197º y 148º.------------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo la 01:17 P.M.
La Sec.
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