REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de Enero de dos mil Ocho
197º y 148º
ASUNTO: KP02-V-2007-002064
La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 31-05-2007, por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE intentado por el ciudadano EDUARDO ANTONIO DE JESUS ALVAREZ APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.736.855, representado por el Abg. Julio Jaspe, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 32.647, contra los ciudadanos JENNERI JOSEFINA GALINDEZ, IVONNE ISABEL GALINDEZ DE CORDERO y OSCAR EDUARDO GALINDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.364.120, 4.378.783 y 4.377.113, respectivamente, todos de este domicilio. La parte actora expone que su representado es propietario de un inmueble, ubicado en la carrera 27 entre calles 19 y 20 Nro. 19-106, de esta ciudad; alinderada de la siguiente manera: Norte: en línea de 10,90 metros con la carrera 27, que es su frente. Sur: en línea de 11,68 metros con inmueble ocupado por Jesús Valenzuela. Este: en línea de 27,00 metros con inmueble ocupado por Josefa A. de Santos. Oeste: con inmueble ocupado por E. Novoa y Eustorgio. Señala que en fecha 11 de Abril de 1994, la administradora CREFIBIERCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el Nro. 8, tomo 4-A de fecha 15 de Octubre de 1991, celebró contrato de arrendamiento sobre el descrito inmueble con la ciudadana Carmen Galíndez, titular de la Cédula de identidad Nro. 427.029, según instrumento marcado con la letra “B”. Dicho inmueble arrendado consta de 3 habitaciones, la habitación principal con closet, 2 baños compuestos de posetas y lavamanos, 1 sala, 1 comedor, cocina empotrada con su respectiva cocina, campana y horno independiente, así como una línea telefónica. Que el contrato lo celebró a tiempo determinado por un lapso de seis (6) meses, por lo que el mismo venció el día 11 de Octubre de 1994, y por efecto de la tácita reconducción el contrato se convirtió a tiempo indeterminado. Se estableció un canon de arrendamiento por la cantidad de Treinta y siete Mil Bolívares (Bs. 37.000,00) mensuales, pero es el caso que la administradora procedió a demandar a la arrendataria Carmen Galíndez, tal como se evidencia en el expediente Nro. 2117-99 seguido por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, dicha demanda fue declarada sin lugar en fecha 28-02-2001, como consecuencia la arrendataria y el demandante en fecha 01 de Mayo del 2.000, llegaron a un acuerdo por el que ella continuaría ocupando el inmueble y le pagaría directamente a su representado el canon de arrendamiento, lo cual cumplió hasta el mes de Abril del 2.002, a partir de este mes la arrendataria no pagó más el canon mensual. Igualmente expone que en fecha 06 de Diciembre del 2.006 fallece la arrendataria, la cual quedó debiendo cuatro años y siete meses de cánones de arrendamiento, es decir, desde Mayo de 2002 hasta Noviembre de 2006, lo que significa que la relación arrendaticia subsiste con las personas que ahora detentan la cosa, pero con un nuevo arrendatario, en el presente caso quedaron en posesión del bien arrendado los ciudadanos Jenneri Josefina Galíndez, Ivonne Isabel Galíndez de Cordero y Oscar Eduardo Galíndez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.364.120, 4.378.783 y 4.377.113, respectivamente, dichos arrendatarios le adeudan a su representado los cánones correspondientes a los meses de Diciembre de 2006 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril de 2007, a razón de Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs. 37.000,00) mensuales, debiéndole un total de Doscientos Veintidós Mil bolívares (Bs. 222.000,00) hasta la presente. Por todo lo expuesto es que ocurre a demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos Jenneri Josefina Galíndez, Ivonne Isabel Galíndez de Cordero y Oscar Eduardo Galíndez, antes identificados, por Desalojo de Inmueble, para que convenga o sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En desalojar el inmueble arrendado. SEGUNDO: En pagar las costas y costos del juicio. Fundamenta su pretensión en el artículo 1167 del Código Civil y los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó su demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BÓLIVARES (Bs. 1.500.000,00) Consignó anexos en once (11) folios útiles.---------------------------
A los folios 18, 19 y 20, cursa escrito por medio del cual la parte actora reforma la demanda en los siguientes términos: Que su representado es propietario de un inmueble, ubicado en la carrera 27 entre calles 19 y 20 Nro. 19-106, de esta ciudad. Siendo sus linderos los siguientes: Norte: en línea de 10,90 metros con la carrera 27, que es su frente. Sur: en línea de 11,68 metros con inmueble ocupado por Jesús Valenzuela. Este: en línea de 27,00 metros con inmueble ocupado por Josefa A. de Santos. Oeste: con inmueble ocupado por E. Novoa y Eustorgio. Que en fecha 11 de Abril de 1994, la administradora CREFIBIERCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el Nro. 8, tomo 4-A de fecha 15 de Octubre de 1991, celebró contrato de arrendamiento sobre el descrito inmueble con la ciudadana Carmen Galíndez, titular de la Cédula de identidad Nro. 427.029, según instrumento marcado con la letra “B”. Dicho inmueble arrendado consta de 3 habitaciones, la habitación principal con closet, 2 baños compuestos de posetas y lavamanos, 1 sala, 1 comedor, cocina empotrada con su respectiva cocina, campana y horno independiente, así como una línea telefónica. Dicho contrato lo celebró a tiempo determinado por un lapso de seis (6) meses, por lo que el mismo venció el día 11 de Octubre de 1994, y por efecto de la tácita reconducción el contrato se convirtió a tiempo indeterminado. Se estableció un canon de arrendamiento por la cantidad de Treinta y siete Mil Bolívares (Bs. 37.000,00) mensuales, pero es el caso que la administradora CREFIBIERCA, C.A, en fecha 06 de octubre de 1999, procedió a demandar a la arrendataria Carmen Galíndez, tal como se evidencia en el expediente Nro. 2117-99 seguido por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien declaró sin lugar la demanda, según sentencia de fecha 17-03-2000, como consecuencia de ello, la arrendataria y su representado en fecha 01 de Mayo del 2.000, llegaron a un acuerdo por el que la demandada continuaría ocupando el inmueble y le pagaría directamente a su representado el canon de arrendamiento, lo cual cumplió hasta el mes de Abril del 2.002, a partir de este mes la arrendataria no pagó más el canon mensual. Igualmente expone que en fecha 06 de Diciembre del 2.006 fallece la arrendataria, la cual quedó debiendo cuatro años y siete meses de cánones de arrendamiento, es decir, desde Mayo de 2002 hasta Noviembre de 2006, lo que significa que la relación arrendaticia subsiste con las personas que ahora detentan la cosa, pero con un nuevo arrendatario, en el presente caso quedaron en posesión del bien arrendado los ciudadanos Jenneri Josefina Galíndez, Ivonne Isabel Galíndez de Cordero y Oscar Eduardo Galíndez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.364.120, 4.378.783 y 4.377.113, respectivamente, dichos arrendatarios le adeudan a su representado los cánones correspondientes a los meses de Diciembre de 2006 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril de 2007, a razón de Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs. 37.000,00) mensuales, debiéndole un total de Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 259.000,00) hasta la presente fecha. Por todo lo expuesto es que ocurre a demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos JENNERI JOSEFINA GALÍNDEZ, IVONNE ISABEL GALÍNDEZ DE CORDERO y OSCAR EDUARDO GALÍNDEZ, antes identificados, por Desalojo de Inmueble, para que convenga o sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En desalojar el inmueble arrendado. SEGUNDO: En pagar las costas y costos del juicio. Fundamenta su pretensión en el artículo 1167 del Código Civil y los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó su demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BÓLIVARES (Bs. 1.500.000,00).---------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 09 de Julio de 2007, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a los demandados.------------------------------------------------------
Al folio 26, cursan diligencia del Alguacil por medio del cual consigna recibos de citaciones de los demandados sin firmar, por lo cual el Tribunal a solicitud de la parte actora ordenó sus citaciones por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyas publicaciones y fijación cursan a los folios 51, 52 y 53.---------------------------
Vencido el lapso de comparecencia sin que la parte demandada se dieran por citados, se designó Defensor Ad-litem a la Abogada BEATRIZ RODRIGUEZ, quien fue debidamente notificada y juramentada.-----------------
En fecha 31-10-2007, se acordó citar al Defensor-Ad-litem, cursando al folio 63 diligencia del Alguacil donde consigna recibo debidamente firmado por la Defensor Ad-litem designada.---------------------------------------------
Al folio 65 cursa escrito de la contestación a la demanda formulada por la Abogado Beatriz Rodríguez Rodríguez, en su carácter Defensor Ad-litem de los demandados.---------------------------------------------------
Al folio 66, cursa poder Apud-Acta otorgado por la parte co-demandada JENNERI JOSEFINA GALINDEZ al Abogado WALTER RAFAEL PEREZ, ambos plenamente identificados en autos.----------------------
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad; y se ofició al SENIAT con oficio Nro. 814.-------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 07-12-2007, oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal acordó diferir la misma para el quinto día de despacho siguiente de constar en autos las resultas de la prueba de informe relativa al oficio remitido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).---
Al folio 143, cursan resultas de la comunicación enviada al Seniat, la cual fue agregada al expediente en fecha 17-01-2008.---------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios para que brinde sabiduría a esta servidora, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:--------------------------
PUNTO PREVIO:
Por cuanto las normas que regulan la citación son de orden público y consta en autos, específicamente al folio sesenta y cuatro (64) de la presente causa, que la defensora Ad litem en fecha 07-11-07, sólo deja constancia de haber recibido copia certificada del libelo de demanda y no de su reforma; aunado al hecho que, aún cuando la demandada se da por citada en fecha 19-11-2007 y al segundo día de despacho siguiente, consigna escrito de promoción de pruebas, actos que evidencian una transgresión a las normas que regulan los lapsos así como el procedimiento que regula la materia, esta servidora, obligatoriamente debe reponer la causa al estado de citarse nuevamente a la defensora ad litem designada Abogado Beatriz Rodríguez, Cédula de identidad N° 14.879.992, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Número 119.377, a los fines de que le sean entregadas copias certificadas tanto del libelo de demanda como de su reforma; por lo que en consecuencia se declaran nulas las actuaciones contenidas a los folios sesenta y tres (63) al ciento cuarenta y cuatro (144) de la presente causa, ambos folios precitados inclusive; todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, esta Juez, no realiza pronunciamiento alguno sobre el mérito de la causa Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de citarse nuevamente a la defensora ad litem designada Abogada BEATRIZ RODRÍGUEZ, Cédula de identidad N° 14.879.992, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Número 119.377, a los fines de que le sean entregadas copias certificadas tanto del libelo de demanda como de su reforma; por lo que en consecuencia SE DECLARAN NULAS las actuaciones contenidas a los folios sesenta y tres (63) al ciento cuarenta y cuatro (144) de la presente causa, ambos folios precitados inclusive; en la pretensión intentada por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE por el ciudadano EDUARDO ANTONIO DE JESUS ALVAREZ APONTE, representado por el Abg. Julio Jaspe contra los ciudadanos JENNERI JOSEFINA GALINDEZ, representada por el Abogado Walter Rafael Pérez; los ciudadanos IVONNE ISABEL GALINDEZ DE CORDERO y OSCAR EDUARDO GALINDEZ, representados por la Defensor Ad-litem, Abg. Beatriz Rodríguez Rodríguez, todos identificados en autos.----------------------------------------------------------------------- No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido.----------------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año 2.008. Años: 197º y 148º.----------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:20 A.M.-
La Sec.. -
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