REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


EXPEDIENTE N° 3.000-07

En fecha Diez (10) de Enero de 2008, los ciudadanos VICTOR MANUEL NUÑEZ GALLEGOS y BEATRIZ MONSERRATE ALCIVAR VERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.885.499 y V- 13.713.757 respectivamente, suscribieron, en presencia de la suscrita Juez de este Tribunal, Dra. COROMOTO J. DE DEL NOGAL, acuerdo con relación a la obligación de manutención en beneficio de la adolescente (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), de catorce años de edad, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual, esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño, niña y adolescente. Por otra parte, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley, Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y, este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; vestido apropiado al clima y que proteja la salud y, vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales. El padre, la madre, representantes o responsables tienen obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
SEGUNDO: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre la adolescente y sus padres biológicos, está plenamente comprobada con la copia fotostática de la partida de nacimiento que riela al folio 14 del presente expediente, la cual ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnada y, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En el presente caso, las partes acudieron ante este Tribunal, en búsqueda de una solución, utilizándose para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, el cual es la conciliación, mecanismo este que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, también consagrado en la Ley Especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre VICTOR MANUEL NUÑEZ GALLEGOS y BEATRIZ MONSERRATE ALCIVAR VERA, se planteó en los siguientes términos:
a) El padre ofrece suministrar a su hija como manutención, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) en forma mensual, los cuales depositará en cuenta de ahorros que ordene aperturar el Tribunal en el Banco Banfoandes, sucursal Cabudare.
b) En lo que respecta a gastos médicos y medicinales, el padre ofrece aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) en forma anual.
c) El padre ofrece aportar en el mes de Septiembre de cada año, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares.
d) El padre ofrece aportar, adicionalmente a la pensión de alimentos, en el mes de Diciembre, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), para cubrir los gastos de la época decembrina.
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre VICTOR MANUEL NUÑEZ GALLEGOS y BEATRIZ MONSERRATE ALCIVAR VERA, en los términos expresados. En consecuencia, el padre deberá suministrar las siguientes cantidades por manutención: La cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) en forma mensual, los cuales depositará en cuenta de ahorros que ordene aperturar el Tribunal en el Banco Banfoandes, sucursal Cabudare; la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) en forma anual, para cubrir gastos médicos y medicinales; Adicionalmente, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), en el mes de Septiembre y Diciembre de cada año, para cubrir con los gastos de uniformes y útiles escolares y, los gastos propios de la época decembrina.
Téngase el presente auto como SENTENCIA FIRME, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 148°

La Juez


Dra. Coromoto de Del Nogal

El Secretario Temporal


Abg. Lucio Torres Armeya

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

El Secretario Temporal


Abg. Lucio Torres Armeya