REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

República Bolivariana de Venezuela


EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 16 de Enero de 2008
Años: 197° y 149°

CAUSA CIVIL N° 2.703-06
COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).

Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES, fue interpuesta en fecha 09-05-2006, por el Abogado DOUGLAS D. TORRES M., titular de la cédula de identidad N° V-9.627.731, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.723, en contra de GREGORIO ANTONIO PINEDA HIGUERA, también venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.584.535. La demanda fue admitida en fecha 18-05-2006, ordenándose la intimación del demandado, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar las cantidades de dineros que se indican en el libelo de la demanda.
En fecha 25-05-2006 se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravas sobre un inmueble propiedad del demandado y, en la misma fecha, con oficio N° 2660-588, se participa sobre la misma al ciudadano Registrador Inmobiliario de Palavecino, Estado Lara.
En fecha 07 de Agosto de 2006, se consigna copias de la demanda y del decreto de intimación para librar la correspondiente compulsa. La Alguacil, mediante diligencia de fecha 27-09-2006, consigna recibo de citación sin firmar por el demandado, por las razones expuestas en dicha diligencia. Por auto del Tribunal de fecha 30-09-2006 se ordenó la intimación del demandado por medio de carteles, previa solicitud de la parte actora. En diligencia de fecha 06-12-2006 la parte actora deja constancia de haber recibido carteles a los fines de su publicación.
Ahora bien, es el caso que, desde que la última actuación del actor , esto es, desde el 06-12-2006 hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año sin dársele impulso procesal al presente juicio. En consecuencia, la parte actora no ha dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para que se cumpla la intimación de la parte demandada, con lo cual pudiera darle continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Levántese la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, sobre un inmueble propiedad del demandado, constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el N° 5-4 del lote de Acceso Cinco (5), ubicado en la IV Etapa de la Urbanización Prados del Golf, situado en las cercanías del Caserio La Piedad, jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara., con una superficie de Ciento Ocho Metros Cuadrados (108 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Noreste: En 15,00 Mts., con parcela N° 4 y 3,00 Mts., con retorno calle 5; Sureste: En 6,00 Mts., con calle de acceso 5; Suroeste: En 18,00 Mts., con parcela N° 3; Noroeste: En 6,00 Mts., con parcela N° 11 del lote de acceso 6. Dicho inmueble pertenece al demandado según consta en documento protocolizado en fecha 23-07-2004 ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara., bajo el N° 19, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre.
Particípese al Registrador Inmobiliario sobre el levantamiento de la medida. Cúmplese. Líbrese Oficio. Hecho lo cual, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.

La Juez

Dra. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario Temporal

Abg. Lucio Torres Armeya
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en (28) folios útiles.

El Secretario Temporal

Abg. Lucio Torres Armeya