REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

República Bolivariana de Venezuela



EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 22 de Enero de 2.008
Años: 197° y 149°

CAUSA N° 2.500-05
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, fue interpuesto en fecha 27-09-2005 por YANEYSA MERCADO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 12.435.265 y de este domicilio, madre de la adolescente LISYANY YSAMAR VARGAS MERCADO, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO VARGAS MUJICA, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.546.030. En fecha 29-09-2005, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (folio 1 al 4).
En fecha 03-10-2005 se remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, No Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, exhorto librado en esta causa, para la práctica de la citación del demandado de autos. En fecha 13-10-2005, la Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15° del Ministerio Público (folios 10 y 11). En fecha 24-11-2005, se reciben las resultas del exhorto, provenientes del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara., constando de dichas actuaciones que, el Alguacil de dicho Despacho no pudo citar al demandado por las razones expuestas en su diligencia, todo lo cual consta a los folios 16 al 24. En fecha 09-01-2006, comparece al Tribunal y, mediante diligencia solicita la entrega de la boleta de citación del demandado, con la finalidad de gestionar directamente la citación (folio 25), lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 19-01-2006; no obstante, observa la suscrita Juez que, la reclamante no retiró dicha boleta por cuanto la misma aún consta en el expediente. A fin de darle impulso de oficio al presente juicio, el Tribunal en auto de fecha 20-07-2006 ordena librar telegrama a la reclamante de autos, el cual fue efectivamente librado, conforme consta al folio 28, el cual no fue entregado por IPOSTEL, por las razones que contiene el acuse de recibo que riela al folio 30.
Del anterior análisis se evidencia que desde el día 09-01-2006, fecha de la última actuación de la reclamante hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un (1) año sin que se le haya dado impulso al proceso, no dándose así cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para que se cumpla los trámites procesales y dar continuidad al presente juicio, no obstante que, este Tribunal practicó diligencias, como medio para impulsar el proceso, habiendo resultado las mismas infructuosas.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez

Dra. Coromoto J. de Del Nogal


El Secretario Temporal

Abg. Lucio Torres Armeya.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en (32) folios útiles.



El Secretario Temporal

Abg. Lucio Torres Armeya.