REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

República Bolivariana de Venezuela



EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 22 de Enero de 2008
Años: 197° y 148°

CAUSA CIVIL N° 2.795-06
COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMENTO ORDINARIO).

Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES, fue interpuesta en fecha 02-08-2006, por LUIS ARTURO RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 12.701.084, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.357, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de BÁRBARA ELENA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 9.609.784. La demanda fue presentada ante la U.R.D.D. Civil, y distribuida como fue, al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14-08-2006 declina la competencia. En fecha 23-10-2006 este Tribunal admite la demanda, una vez recibido el presente expediente. En el correspondiente auto de admisión, se ordenó la citación de la demandada, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los dos días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda, librándose la respectiva compulsa.
Ahora bien, es el caso que desde que se admitió la demanda, es decir, desde el 23-10-2006, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya dado impulso procesal así como tampoco le ha dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para que se cumpla la citación de la parte demandada, con lo cual pudiera darle continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez

Dra. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario Temporal

Abg. Lucio Torres Armeya

Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en (6) folios útiles.
El Secretario Temporal

Abg. Lucio Torres Armeya