REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Expediente No. 1307-07.
Parte Demandante: MARY CARMEN CASADIEGO MARTINEZ, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.620.042, domiciliada en la Urbanización Las Mercedes, calle 5, casa N° 20-31, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara.
Parte Demandada: VICTOR MARTINS DOS SANTOS, extranjero, natural de Portugal, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.347.776, domiciliado en la Avenida Libertador, esquina calle 50, Diesel Motor 2004, C.A., Barquisimeto Estado Lara.
Beneficiarios: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 15 y 10 años de edad, respectivamente.
Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.
Narrativa:
Por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13-08-07, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, actuando en su carácter de Fiscal decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, requirió de este Despacho, pronunciamiento acerca de la homologación de Acta Conciliatoria, suscrita por ante el Despacho a su cargo, por los ciudadanos MARY CARMEN CASADIEGO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.620.042 y VICTOR MARTINS DOS SANTOS, extranjero, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 81.347.776, dando como consecuencia de dicho acuerdo, la modificación de la Obligación alimentaria, en beneficio del Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXy del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de quince y diez años (15) y (10) de edad respectivamente, fijada dicha Obligación conforme a sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 6 de abril de 2.004, y acompañando a la solicitud formulada, recaudos consistentes en fotocopias de las partidas de nacimiento de los beneficiarios mencionados, copia de la sentencia referida, y original del Acta Conciliatoria levantada por ante el Despacho de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 1° de agosto de 2.007.
En fecha 26 de septiembre de 2.007, mediante auto expreso, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó la competencia en este Juzgado, y habiendo arribado los autos a este Tribunal, en fecha 25 de octubre de 2.007, el Juez ANTONIO ILLARRAMENDI M., se avocó al conocimiento de la causa, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, y emplazando a la parte demandada a comparecer por ante este Tribunal a las diez a.m., del Tercer dia de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, mas un dia (1) que se le concede como término de distancia, con el objeto de celebrar un acto conciliatorio o en su defecto procediera a dar contestación a la demanda de autos.
Cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, en fecha 3 de diciembre de 2.007, se levantó acta dejándose constancia de que no hubo conciliación, por falta de comparecencia de las partes, e igualmente se dejó constancia mediante acta levantada al efecto de la no comparecencia del demandado a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderado. En razón de haber concluido la etapa de conocimiento y sustanciación en el presente juicio, y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia el Tribunal pasa a hacerlo, y para ello previamente observa:
MOTIVA
La Obligación alimentaria, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que compete a los padres respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún mas allá de dicho límite si se encuentran cursando estudios, que les impidan realizar actividades de carácter laboral, o que se encuentren incapacitados física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Consiste fundamentalmente, en todos aquellos rubros indispensables para el desenvolvimiento de la personalidad de los individuos, máxime que se establece desde su nacimiento hasta el límite más arriba señalado, comprendiendo en consecuencia, todas aquellas necesidades de habitación, alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, calzado, recreación, deportes, cultura, es decir todas aquellas actividades del ser humano, que se encuentran en un todo involucradas con el desarrollo natural de la mencionada personalidad. De esta forma, los lineamientos principales, que dan marco jurídico a la procedencia de una acción de esta naturaleza, se basan en la comprobación de la facultad legal que ostente en este caso el Fiscal del Ministerio Público, para requerir del ente jurisdiccional, la petición que involucra en el caso presente una modificación de la Obligación alimentaria, fijada inicialmente conforme a la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a que se hiciera referencia en la parte narrativa de esta decisión, cuya copia fotostática se acompañara a la solicitud. Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se apresta este Juzgador al análisis del artículo 170 en sus ordinales a, y c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los cuales se confirma la facultad legal, en cuanto a las atribuciones que la Ley señala al Fiscal del Ministerio Público, para realizar la solicitud que encabeza estos autos. Asimismo como consecuencia de la actitud omisa de las partes en el presente caso, se impone el análisis de los autos con el objeto de dilucidar la viabilidad del acuerdo conciliatorio suscrito por las partes por ante la Representación Fiscal, y encuentra que el mencionado Acuerdo, mejora en forma sustancial, las condiciones económicas de los beneficiarios en cuanto al aumento de la Obligación Alimentaria, lo cual se encuentra enmarcado en los supuestos contenidos en el artículo 375 ejusdem, al reseñar que los términos de convenimiento de las partes en todos los juicios en que se encuentre en discusión la Obligación alimentaria, no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente.
Como consecuencia de lo anterior, y vistas y revisadas a profundidad las actas procesales, se llega a la conclusión de que la presente solicitud debe ser declarada con lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de homologación del Acta Conciliatoria presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13-08-07, por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, actuando en su carácter de Fiscal decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, suscrita por ante el Despacho a su cargo, por los ciudadanos MARY CARMEN CASADIEGO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.620.042 y VICTOR MARTINS DOS SANTOS, extranjero, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 81.347.776.
En consecuencia se homologa el acuerdo conciliatorio suscrito por los mencionados ciudadanos en beneficio del Adolescente XXXXXXXXXXXXXX y del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX xXXXXXXXX, de quince y diez años (15) y (10) de edad respectivamente, por ante la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 1° de agosto de 2.007, fijada dicha Obligación originalmente conforme a sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 6 de abril de 2.004, por lo cual pasa este Juzgador a fijar los términos del acuerdo de la manera siguiente:
PRIMERO: El ciudadano VICTOR MARTINS DOS SANTOS, padre de los beneficiarios ya señalados, suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 800,oo) MENSUALES, en concepto de Obligación Alimentaria, suma que deberá ser depositada por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad en la Cuenta de Ahorros que se ordena abrir en el Banco Banfoandes, a nombre de la ciudadana MARY CARMEN CASADIEGO MARTINEZ, anteriormente identificada.
SEGUNDO: En lo que se refiere a los gastos por concepto de vestido, calzado, atención médica y medicinas, escolares, estudios extra-cátedra, vacacionales, recreacionales y otros gastos extraordinarios, deberán ser cubiertos por ambos progenitores, en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de dichos progenitores.
Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que aumente el ingreso o salario del ciudadano VICTOR MARTINS DOS SANTOS, ampliamente identificado en autos, todo de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros, ya indicada, pagaderos por mensualidades adelantadas. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los siete días del mes de enero del Año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 148°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez,
Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,
Abog. Juana Goyo
En la misma fecha siendo las 3:15 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. Juana Goyo
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