REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: KP02-R-2006-000770
DEMANDANTES: EVELIA MEDINA DE LOPEZ y SINARQUIO TAINO LOPEZ, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.290.712 y E- 81.125.994 y de este domicilio, en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ARISTÓBULO LÓPEZ MARTÍN Y ANTONIO LÓPEZ MARTÍN, domiciliados en Islas Canarias, España.
APODERADO: JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.267, y de este domicilio.
DEMANDADA: ANTONIA LOPEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.351.314, domiciliada en Cabudare, estado Lara.
APODERADAS: MILAGROS JOSEFINA MEDINA y MARTHA MARIA MATOS DE FRANCESCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.488 y 102.203, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: Simulación y partición.
SENTENCIA: Interlocutoria en el expediente N° 07-1004 (ASUNTO: KP02-R-2006-000770).
Con ocasión al juicio por simulación y partición intentado por los ciudadanos Evelia Medina de López y Sinarquio Taino López, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Aristóbulo López Martín y Antonio López Martín, contra la ciudadana Antonia López Alvarado, subieron las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 10° del artículo 346 eiusdem (fs. 21 al 26).
Por auto de fecha 07 de agosto de 2007, el tribunal de la causa dejó sin efecto la remisión al juzgado superior correspondiente del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en virtud de haberse extinguido por perención la presente causa (f. 26).
En fecha 12 de noviembre de 2007, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 28 y 29), y por auto de esa misma fecha se fijó oportunidad para los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. Asimismo, se instó a la parte interesada para que consignara copia certificada de la diligencia mediante la cual apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 30). Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2007, se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó informes, entrando el presente asunto en término para dictar sentencia (f. 31).
De la sentencia apelada
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2007, estableció que:
“…Estando en el lapso legal para dar contestación a la demanda la parte demanda (sic) en vez de contestar opone cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3°, 6° y 10°. Este tribunal para analizarla en la misma forma que fueron propuestas:
En cuanto a la establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del C.P.C. (…) la parte demandada alega “la falta de postulación o representación del apoderado José Antonio Anzola Crespo ya que él mismo representa al ciudadano SINARQUIO TAINO LOPEZ, sin ser suscrito por ninguno de los otros demandantes que forman parte del litisconsorcio, representa a uno solo de los actores.
… esta juzgadora observa:
1. Que de las actas procesales no consta la representación de los ciudadanos ARISTOBULO LOPEZ MARTIN y ANTONIO LOPEZ MARTIN quienes viven en España, Isla canarias.
2. En el caso de marras, no se evidencia que dicho apoderado represente a los otros demandantes tal y como consta en el poder que cursa al folio 45 de los autos, ya que del mismo se infiere es la representación del ciudadano Sinarquio Taino López, quien otorga dicho poder Apud-acta. En consecuencia se declara con lugar la cuestión previa opuesta del ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a la cuestión previa propuesta del Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…). Esta Juzgadora observa, que la parte demandada alega:
1) Que la parte actora se identifican como causahabientes del ciudadano Daniel López Martín a los ciudadanos EVELIA MEDINA DE LOPEZ y ahora viuda del ciudadano antes mencionado, y de la cual nadie discute su condición, ARISTOBULO LOPEZ MARTIN quien es su hijo al igual que el ciudadano SINARQUIO TAINO LOPEZ, y LEANDRO MANUEL LOPEZ, quien en la actualidad se encuentran fallecido, y la ciudadana Antonia López Alvarado, su representada, tal hecho también se demuestra en el acta de defunción que fuera presentada con el libelo por la parte actora.
2) Que no se acompaña en el escrito presentado por la parte actora ningún documento que establezca la condición del causahabiente, la filiación entre el ciudadano Daniel López Martín y el ciudadano Antonio López Martín.
Con respecto a ello, este Tribunal de la revisión minuciosa de las actas procesales observa, que efectivamente tal como lo alega la parte demandada en el escrito de promoción de cuestiones previas, no consta en autos documento alguno que demuestre la filiación entre el ciudadano Antonio López Martín y el de cujus Daniel López Martín, por lo que dicha cuestión previa opuesta se declara Con lugar. Y así se decide.
En cuanto a la cuestión previa alegada de la Caducidad de la Acción, establecida en el Ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “La caducidad de la acción establecida en la Ley.” Por alegar:
1) Que los demandantes tuvieron pleno conocimiento del acto de compra venta del cual pretenden ahora se declare su simulación parcial desde el mismo momento en que la misma se realizó, por resultar obvio el hecho de que se realizó un proceso de desalojo del bien que ahora constituye objeto de discusión que comenzó en el año 1999 y que cursó por ante este mismo tribunal estando el mismo signado con el N° KH01-V-1999-00026, en donde el juez se pronunció acerca de la impertinencia de la habitabilidad del ciudadano Sinarquio Taino López, en el inmueble, donde se ventiló y demostró la propiedad plena de los ciudadanos Daniel López Martín y su hija Antonia López Alvarado, sobre el bien objeto de este proceso.
2) Que los demandantes conocían del acto que pretenden se declare su simulación desde hace más de cinco años.
(…)
De lo anterior se deduce, que no existe prueba que demuestre la caducidad de la acción alegada por la parte demandada, por lo tanto se declara sin lugar dicha cuestión previa opuesta. Y así se decide”.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada Martha María Matos de Francesco, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de mayo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por simulación y partición, intentado por la ciudadana Evelia Medina de López y Sinarquio Taino López, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Aristóbulo López Martín y Antonio López Martín, contra la ciudadana Antonia López Alvarado, sólo en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que al primer folio del expediente, corre agregado auto de fecha 31 de julio de 2007, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogado Martha María Matos de Francesco, en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sólo en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y al folio 26 corre agregado auto posterior de fecha 07 de agosto de 2007, mediante el cual el juzgado de la causa revocó la admisión del recurso de apelación, al señalar que dejaba sin efecto la remisión del recurso por encontrarse extinguido el proceso por perención, en virtud de que la parte actora no había subsanado las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3 y 6 eiusdem, y declaradas con lugar en la propia decisión apelada. No obstante lo anterior, y sin que conste a los autos la revocatoria por contrario in peius de tal auto, se remitieron las copias certificadas de las actuaciones al juzgado de alzada, correspondiéndole por distribución la causa a este juzgado superior.
Como consecuencia de lo anterior,y fundamentalmente en razón del principio tantum devolutum quantum appelatum, quien juzga en modo alguno puede pronunciarse sobre la legalidad de la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2007, en razón de haber sido dictada con posterioridad a la sentencia interlocutoria objeto del presente recurso de apelación, fallo contra el cual pudo haberse ejercido también el recurso de apelación y así se declara.
Establecido lo anterior y previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2007, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, instó a la parte interesada para que consignara copia certificada de la diligencia mediante la cual interpuso el presente recurso de apelación.
Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar sentencia observa esta sentenciadora que la parte apelante no consignó todos los recaudos necesarios para que el juez de alzada pudiera dictar su pronunciamiento. En casos análogos presentados con anterioridad en este juzgado superior, se ha procedido a dictar autos para mejor proveer, requiriéndose con carácter de urgencia al tribunal a quo, remita copia certificada de los recaudos faltantes. No obstante, mediante sentencia interlocutoria publicada por esta alzada en fecha 12 de julio de 2004, en el expediente N° 04-0207 (KP02-R-2004-000377), contentivo del juicio de Nulidad de Asiento Registral e indemnización de Daños y Perjuicios, incoado por LEONEL FELIPE POTENZA y REYNA LUCILA POTENZA; contra DORALISA MAURE BRICEÑO DE POTENZA y BEATRIZ JOSEFINA BRICEÑO DE FERNANDEZ, dado el criterio jurisprudencial a que continuación se transcribe y fundamentalmente para no violar el principio dispositivo, ni crear desigualdades jurídicas en el proceso, esta juzgadora decidió abandonar la anterior práctica y estableció que en lo sucesivo se requerirá a la parte interesada, que acompañe las copias certificadas necesarias para la decisión del recurso, en virtud que si bien la labor del juez es dirigir el proceso y dirimir la controversia, sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello.
Se estableció además, que constituye un deber irrenunciable de las partes como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, de las cuales se evidencien los elementos de juicio que el juez necesite para ilustrarse y consecuencialmente producir su decisión. Dicha sentencia fue publicada por este juzgado superior, en extracto, en la página web y en la cartelera del tribunal, para que los usuarios tuvieran conocimiento del cambio de criterio antes señalado. Igualmente se acordó oficiar a los juzgados de primera instancia para que en lo sucesivo, en aras de garantizar la administración de la justicia y el principio de la doble instancia, giraran instrucciones a sus funcionarios, destinadas a colaborar y asesorar a los usuarios del poder judicial en cuanto a los recaudos necesarios para el ejercicio del recurso de apelación.
Respecto al criterio trascrito supra, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada el 22 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., en el juicio por liquidación y partición de la comunidad conyugal, incoado por el ciudadano Noe Bernal Segovia, contra la ciudadana Judith Rivera Fernández, estableció que:
“(omisis) Ahora bien, esta Sala observa de las actas que conforman este expediente, que no se evidencia el auto de fecha 5 de julio de 2001, proferido por el Juzgado a quo, ni de la diligencia mediante la cual fue ejercido el recurso de apelación contra ese auto, ni se evidencia el auto de fecha 15 de junio de 2001, que supuestamente oye la apelación en un solo efecto, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, lo cual es necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ya que se considera indispensable que conste en autos las referidas decisiones del a quo, por cuanto la recurrida es dictada con motivo del recurso de hecho interpuesto por oír la apelación en un solo efecto contra una supuesta decisión del a quo.
(…)
Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.
(…)
En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
(…)
En aplicación de las precedentes consideraciones recurso de casación anunciado es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se decide.”
En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales observa esta sentenciadora que no fue agregado a los autos, la copia certificada de la diligencia mediante la cual la parte interesada ejerció el recurso de apelación, aún cuando dicho recaudo constituye una carga procesal de la parte apelante y su omisión hace presumir la falta de interés en el recurso interpuesto.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, es forzoso para esta juzgadora declarar no ha lugar a pronunciamiento alguno, en razón de no constar en las actas procesales los recaudos necesarios para la decisión del recurso interpuesto, como en efecto se hace.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, en relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada Martha María Matos de Francesco, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de mayo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por simulación y partición, interpuesto por los ciudadanos EVELIA MEDINA DE LÓPEZ y SINARQUIO TAINO LÓPEZ, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ARISTOBULO LOPEZ MARTÍN y ANTONIO LÓPEZ MARTÍN, contra la ciudadana ANTONIA LOPEZ ALVARADO.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil ocho.
Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:20 .p.m. se publicó la sentencia y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
|