REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: KP02-O-2007-000224
QUERELLANTE: M & M 3000 CONSTRUCCIONES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 29 de enero de 1992, bajo el N° 31, tomo 5-A., representada por Julio Armando Morales Morales, titular de la cédula de identidad Nº 6.912.294.

APODERADA: MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ PEÑALVER, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.590.

QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 07-1015 (ASUNTO: KP02-O-2007-000224).

Se inició el presente procedimiento por solicitud de amparo constitucional presentada en fecha 23 de noviembre de 2007 (fs. 1 al 12 y anexos del folio 13 al 97), por la abogada María del Valle Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil M & M 3000 Construcciones, C.A., contra actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cuaderno de oposición de tercero a la medida de embargo ejecutiva en el asunto KH02-X-2007-000091, surgida en el juicio de intimación de honorarios profesionales interpuesto por el abogado Gilberto León Álvarez, contra la sociedad mercantil Inversiones El Triángulo C.A.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2007, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del a Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la solicitud de amparo constitucional y ordenó la notificación de la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, del Fiscal Superior del Ministerio Público y de los terceros interesados ciudadano Gilberto León Álvarez y la sociedad mercantil Inversiones El Triángulo C.A., representada por su director, ciudadano Julio Morales Morales (fs. 105 y 106), cumplidas las mismas mediante auto de fecha 21 de enero de 2008, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional (f. 218).

En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008), oportunidad fijada por auto expreso para que tenga lugar la audiencia constitucional, se anunció el acto a las puertas del tribunal y se dejó constancia que no comparecieron la parte querellante, la querellada, la representación del Ministerio Público y el tercero interesado, ni por si ni a través de apoderado alguno. Este tribunal en virtud de la no comparecencia de las partes dictó sentencia en la cual se declaró terminado el presente procedimiento de amparo constitucional (f.219).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado superior observa:

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento de amparo constitucional, se desprende que la abogada María del Valle Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa M & M 3000 Construcciones C.A., interpuso solicitud de amparo constitucional contra la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cuaderno de oposición de tercero a la medida de embargo ejecutiva en el asunto KH02-X-2007-000091, surgida en el juicio de intimación de honorarios profesionales interpuesto por el abogado Gilberto León Álvarez, contra la sociedad mercantil Inversiones El Triángulo C.A., mediante la cual señaló: “(…) Respecto a la figura del desistimiento tácito de la apelación en el caso que la parte apelante no consigna las copias para ser remitidas al Juzgado Superior, es una sanción que impone el Juez para evitar tácticas dilatorias de las partes en el proceso, fundamentándose en el principio de legalidad de las lapsos del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 7 del Código de Procedimiento Civil, y dicho criterio ha sido ampliamente reiterado tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, razón por la cual no constituye en ningún caso abuso de autoridad tal como fue expuesto por la solicitante. Asimismo se advierte a la abogada María del Valle Hernández que al momento de apelar incurrió en el error de consignar copias correspondientes al juicio principal y al cuaderno de intimación de honorarios, y no del presente cuaderno que es donde se esta tramitando la mencionada apelación razón por la cual se le conceden cinco dias de despacho siguientes a la presente fecha para la consignación de las copias indicadas anteriormente. Asi se decide”.

Alegó que la precitada decisión es violatoria de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa y al debido proceso, y los principios fundamentales de seguridad jurídica y de confianza legítima, previstos en los artículos 26, 27 y 49.1, 137, 138 y 187.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que fue dictada en flagrante abuso de poder y autoridad, por cuanto “la juez violentó el principio fundamental de la seguridad jurídica, toda vez que altero el orden procesal y se extralimitó en sus funciones estableciendo condiciones y sanciones para el ejercicio del derecho de la defensa y debido proceso, CUANDO ESTAS SON DE RESERVA LEGAL, acarreando en cabeza de mi mandante un total estado de indefensión y causándome un grave perjuicio al impedir el ejercicio del DERECHO DE LA DEFENSA QUE LE ASISTE A MI REPRESENTADA, quedando como única vía Posible para el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales vulnerados, la vía extraordinaria de amparo constitucional”.

Ahora bien, conforme consta de las actas procesales la parte querellante no compareció a la audiencia constitucional, ni por sí ni a través de apoderado judicial. Esta conducta pasiva de la actora al no comparecer al acto de la audiencia constitucional ha sido calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como abandono del trámite, tal como consta en sentencia Nº 982 del 06 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres, en la que se estableció lo siguiente:

“... la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.

La declaratoria del abandono del trámite tiene una excepción y la constituyen los casos de violación al orden público, conforme a la doctrina también establecida en sentencia de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2001, Nº 1207, caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Décima, de la manera siguiente:

“... la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...”.

Establecido lo anterior y por cuanto del análisis de las actas procesales se desprende que el querellante no compareció al acto de la audiencia oral y que en el caso de autos no existe violación al orden público ni a las buenas costumbres, pues la lesión denunciada no afecta a una parte de la colectividad, sino a la esfera del querellante, quien juzga considera que lo procedente es declarar abandonado el trámite correspondiente de esta demanda de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento y así se resuelve.
D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO POR ABANDONO DEL TRAMITE el procedimiento de amparo constitucional incoado por la abogada MARÍA DEL VALLE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 30.590, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil M & M 3000 CONSTRUCCIONES C.A., contra la decisión dictada en fecha trece (13) de noviembre de 2007, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el cuaderno de oposición de tercero a la medida de embargo ejecutiva en el asunto KH02-X-2007-000091, surgida en el juicio de intimación de honorarios profesionales interpuesto por el abogado GILBERTO LEON ALVAREZ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL TRIANGULO C.A.

No ha condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil ocho.
Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
Publicada en su fecha, siendo las 1:50 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García