En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR RAMIREZ PIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.938.708.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LINMEY MARIA LAW CATARI, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.041.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), Organismo constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, regido por el decreto No. 1.445 con Fuerza de Ley del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional de Fecha 13 de septiembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.313 de fecha 30 de octubre de 2001, adscrito al Ministerio de Infraestructura.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JESUS CRUZ venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.531
MOTIVA
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El 25 de julio de 2007, se recibió en este tribunal previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el presente asunto, remitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución al finalizar la audiencia preliminar.
Posteriormente el 01 de agosto de 2007 se fijó la oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día jueves 16 de octubre 2007.
Seguidamente en la fecha fijada se inició la audiencia de juicio la cual se prolongó para el día 13 de noviembre de 2007, acto al que comparecieron las partes quienes solicitaron al Tribunal la suspensión de la presente causa hasta el día 08 de enero de 2008, a los fines de llegar a acuerdo satisfactorio que ponga fin al juicio. El Juzgado acordó suspender la presente causa, teniendo lugar su reanudación con la celebración de la audiencia de juicio el día 09 de enero de 2008.
Llegada la fecha fijada para la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio, en la cual comparecieron las partes, manifestando que han llegado a una transacción, solicitando que el Tribunal le impartiera la homologación correspondiente.
El Juzgador, para decidir, observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.
1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En todo caso, los requisitos de la transacción deben estar previstos en la Ley.
El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 3.- (...)
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Tenemos entonces, que la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
1.- Que se haga por escrito;
2.- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y
3.- Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
¿Por qué es necesaria una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral?
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”.
Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral nos enseña que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, LOT.
El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT) en el Artículo 9 exige que la transacción verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”; los derechos consolidados o reconocidos no son susceptibles de transacción.
PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA
La parte demandada en la audiencia de juicio ofreció pagar al actor la cantidad de Bs.35.134.255, 26, que en su totalidad será entregada en cheque, dentro de los 5 días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se presento la transacción, y que comprenden los siguientes conceptos: el pago del salario, durante toda la vigencia de la relación de trabajo; diferencia de los beneficios laborales, tales como, antigüedad , bono vacacional, vacaciones, entre otos; así como todos los intereses demandados, la indexación y los costos y las costas del proceso; la prestación de la antigüedad, las vacaciones no disfrutadas, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual y el bono vacacional fraccionado, la remuneración de horas extraordinarias y trabajo nocturno, la remuneración por labores días de descanso y feriados, el pago de diferencia de los salarios correspondiente a días de descanso y feriados, al bono de fin de año de naturaleza contractual o convencional ya causadas o fraccionadas.
En criterio del Juzgador, la exposición de las partes es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues en la transacción han descrito todos los derechos y cantidades de dinero que estos implican.
En este sentido siendo que la transacción celebrada por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos; y que la misma cumple los presupuestos procesales del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo este tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.
Dictada en Barquisimeto, el día jueves 11 de enero de 2008. Años 197° de Independencia y 148° de Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ Abg. ROSALUX GALÍNDEZ
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 11:00 am., se publicó la anterior sentencia.
Abg. ROSALUX GALÍNDEZ
SECRETARIA
JMAC/njav.-
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