En nombre de la

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO JOSÉ CASTILLO JUARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.435.401.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: PEDRO PABLO DURÁN y MARYOLUZ Z. URRIETA P, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.607 y 104.272, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1975, bajo el Nro. 02, tomo 58-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ESTEBAN GUART GUARRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.070.
MOTIVACIÓN

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El demandante en el libelo alegó, que inició su relación de trabajo para la demandada en fecha 16 de noviembre de 1999, desempeñándose como auxiliar de operaciones, posteriormente le otorgaron el cargo de conductor de recepción y entrega de encomienda, cumpliendo un horario de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 9:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 540.000,00.

Señaló que en fecha 11 de agosto de 2004, se encontraba realizando labores de su trabajo, aproximadamente a las 11:00 a.m., se dirigía a la zona Industrial II, específicamente a entregar una encomienda en la Firma Mercantil URBADICA, estando ya en dicha empresa y desempeñando sus funciones laborales, subió las escaleras y encontrándose ya en el antepenúltimo escalón se resbaló y cayo sufriendo fractura en el Cóccix (Coxigodima Crónica) y esguince en la rodilla izquierda. Señaló que visto el impacto con el piso, los trabajadores de URBADICA lo auxiliaron, proporcionándole primeros auxilios.

Asimismo, el actor expresó que por lo sucedido la gerente de URBADICA, le facilitó el teléfono para poder comunicarse con su patrono (DOMESA), estableciendo comunicación telefónica con el ciudadano HECTOR SALAS, el cual era el supervisor de turno, manifestándole que había sufrido un accidente y que no podía moverse porque se encontraba muy adolorido, obteniendo como respuesta que en esos momento no se encontraba nadie en la empresa que pudiese auxiliarlo, ordenándole que se devolviera manejando el camión, por lo que el actor se rehusó ya que el dolor que sentía era insoportable; sin embargo, tomando en cuenta la orden de su superior, tuvo que manejar hasta la empresa; una vez allí, se dio cuenta que no podía mover las piernas. El operador de guardia se percató de lo que le sucedía y se dirigió a la oficina administrativa para informar lo sucedido, aún así, señaló que no le prestaron el adecuado auxilio al trabajador ni lo trasladaron a un centro asistencial, teniendo conocimiento el supervisor de lo sucedido.

En este sentido, el actor manifestó que su esposa fue quien lo traslado al SEGURO SOCIAL en donde le diagnosticaron fractura en el Cóccix (Coxigodima Crónica), fractura de lo menisco y esguince de la rodilla izquierda, estando nueve (9) meses en cama con un yeso del tórax hasta los pies. Manifestó que por la gravedad de la lesión, le realizaron nuevos estudios determinando que no había tenido ninguna mejora por lo que debía ser intervenido quirúrgicamente.

Por otra parte, señaló que se dirigió a la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores (URSAT), de la Lara, Portuguesa y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Unidad Laborales (INPSASEL); quien realizó la investigación respectiva del accidente y en fecha 17 de junio de 2005, levantó el informe respectivo, donde se dejó constancia que el patrono no resguardaba a sus trabajadores, a pesar de estar comprometido a ello según lo establecido en las cláusulas de la Convención Colectiva de los Trabajadores de Blindados Panamericanos, S.A. y Documentos Mercantiles, C.A.

Asimismo, en fecha 21 de octubre de 2005, la médica ocupacional de INPSASEL evaluó al trabajador, emitiendo un informe preliminar del estudio médico, en el cual certificó que el trabajador a causa del accidente laboral sufrido quedó discapacitado temporalmente y que una vez intervenido quirúrgicamente y rehabilitado se le emitiría discapacidad definitiva, de igual modo el informe de investigación emitido por INPSASEL estableció que el trabajador efectivamente cumplió con la definición de accidente de trabajo, dada por el tipo de accidente y la naturaleza de la lesión.

En este sentido, señaló que en vista de lo costosas que eran dichas intervenciones, informó reiteradamente a la empresa de las operaciones que debían de realizarse urgentemente en vista de las lesiones que había sufrido a nivel de la columna y la pierna izquierda, solicitándole que habilitarán el seguro HCM del cual el gozaba, siendo que la empresa nunca le dio respuesta y que por ello en fecha 10 de enero de 2006, el Director de Diresat Lara – Protugesa y Yaracuy envió un oficio a DOMESA donde le ordenaba practicarle las cirugías al trabajador. En fecha 10 de marzo el trabajador fue intervenido quirúrgicamente en la FUNDACION HOSPITAL ORTOPEDICO INFANTIL, SEDE CENTRO DE PATOLOGIA COLUMNA VERTEBRAL (CENTRO DE DEFORMIDADES DE COLUMNA VERTEBRAL).

Por lo que, con fundamento en el accidente de trabajo sufrido el actor procedió a demandar las siguientes cantidades y conceptos:

Indemnización por accidente de trabajo (Art. 130 LOPCYMAT)….Bs. 45.990.000,00
Indemnización deformación permanente (Art. 130 LOPCYMAT)….Bs. 32.850.000,00
Indemnización por daño material……..…………………...................Bs. 282.510.000,00
Indemnización por Daño Moral…………………………………..........Bs. 70.000.000,00
TOTAL Bs. 431.350.000,00


Igualmente, solicitó la indexación de las sumas demandadas que corresponda al momento de hacer efectivo el pago de las cantidades y los conceptos respectivos a través de experticia complementaria.

En la contestación de la demanda, la sociedad mercantil demandada convino en la existencia de la relación de trabajo, por lo tanto tal hecho se encuentra relevado del debate probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Sin embargo, la demandada rechazó que el horario alegado por el demandante fuera ese, ya que el horario que el trabajador cumplía era el horario de oficina por lo que negó las horas extras o extraordinarias.

Posteriormente la sociedad demandada convino en que el demandante sufrió un accidente el día 11 de agosto de 2004 y convino que dicho accidente había sido catalogado como de tipo laboral, por haberse encontrado el accionante entregando una encomienda, desconociendo la versión del trabajador.

Finalmente la demandada negó, rechazó y contradijo todos los hechos y afirmaciones contenidas en el libelo relacionadas con la prevención y condiciones del medio ambiente de trabajo y en este sentido indicaron que la demandada cumple con la normativa vigente por lo que pasó a negar pormenorizadamente los conceptos y cantidades demandadas.

A continuación, vistas las posiciones de las partes el Juzgador, infiere que la naturaleza laboral del accidente sufrido por el trabajador no se encuentra discutida en el presente asunto a tenor de lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica del trabajo, por lo que se procede a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:

1. Procedencia de los conceptos demandados:

La parte actora solicita en el libelo las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por el accidente sufrido; además solicita daño material por lucro cesante y daño moral.

a.- Con respecto a lo demandado por las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT): El Juzgador a los fines de resolver este hecho considera necesario analizar las pruebas de autos:

Se evidencia del folio 20 al 25 informe de investigación de accidente de fecha 6 de julio de 2005; asimismo a los folios 96, 97, 100, 116, 117 y 119 cursan referencias médicas, así como informes preliminares e informes médicos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de Lara – Portuguesa y Yaracuy así como del Hospital Central Antonio María Pineda; todos los instrumentales están referidos a la situación del actor, su tratamiento y requerimientos. Los documentos merecen al juzgador pleno valor probatorio por emanar de la autoridad administrativa del trabajo que le otorga la presunción de legalidad y legitimidad al no ser impugnados de forma debida. Sin embargo, ninguna de estas documentales otorga la incapacidad definitiva al actor en cualquiera de sus modalidades. Así se estableces.-

Con base al informe de investigación del accidente, se evacuó la prueba de reconstrucción de hechos por este tribunal el día 21 de enero de 2008, prueba que fue debidamente controlada por las partes, la demandada señaló que a pesar de que las escaleras donde ocurrió el accidente se veían brillantes por el desgaste, no tienen franjas antirresbalantes, que el último escalón tiene una altura mayor al del resto y que no cuentan con la iluminación adecuada, por éstas condiciones no se puede culpar a la empresa.

Del folio 120 al 144 y del 154 al 180 cursan planillas de certificación de incapacidad por tiempo determinado a nombre del actor emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Tales documentales igualmente emanan de la autoridad administrativa del trabajo lo que le otorga la presunción de legalidad y legitimidad en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio con relación a que en los períodos en ellas indicados el demandante estuvo de reposo a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Vistos los medios probatorios valorados precedentemente, se declaran improcedentes las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo porque no existe en autos la calificación definitiva de la incapacidad. Así se decide.-

b.- Con respecto al lucro cesante demandado: Antes la decidir el juzgador considera necesario analizar las pruebas de auto:

Del folio 98 al 99 cursan certificados de informes médico del Hospital Rotario de Barquisimeto y de la Fundación Hospital Ortopédico Infantil, respectivamente, en los cuales se evidencian que el demandante requería de un tratamiento quirúrgico por vía artroscopica, y del folio 113 al 114, cursan comprobantes médicos del Hospital Rotario de Barquisimeto en donde se evidencia que se ordenó practicar exámenes de rayos X al demandante.

Tales pruebas de autos no son suficientes para evidenciar los perjuicios materiales causados, que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una carga que corresponde al trabajador, conforme a las reglas del Derecho Común, en consecuencia se declara sin lugar lo demandado por lucro cesante. Así se declara.-

c.- En relación al daño moral: de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el daño moral por accidentes y enfermedades profesionales corresponde analizarlo desde la teoría objetiva de la responsabilidad, tomando en consideración la situación particular del trabajador, del empleador y los demás hechos relacionados con el accidente.

En el presente caso, no consta en autos el nivel educativo del trabajador, si realizaba algún otro tipo de actividad deportiva o cultural; sus cargas familiares.

Sin embargo, se observa de los pronunciamientos médicos consignados, valorados anteriormente la experiencia sufrida por el trabajador, el dolor que le ha causado, así como las limitaciones para desarrollar sus actividades habituales.

La demandada ha alegado que le pagó el salario durante el primer año de reposo, pero tal pago no se realizó por sentimientos humanitarios, sino porque lo ordenaba la convención colectiva. Igualmente consta que la demandada absorbió los gastos parciales de una operación en la espalda.

Tomando en consideración todo lo expuesto y que el INPSASEL dejó constancia que al trabajador no se le informó debidamente de los riesgos en sitios donde hubieses escaleras, tal y como se evidencia del informe de investigación de accidente valorado con antelación; tomando en cuenta que en dicho procedimiento participó la representación de la empresa, tal y como se evidencia al folio 24 de la primera pieza del expediente, se declara que el accidente se produjo por la conducta omisiva del empleador, al no advertirle la forma de afrontar y manejarse en espacios riesgosos, como la escalera sin protección en el piso y con fallas de iluminación. Así se decide.-

Por los razonamientos anteriores, se condena a la demandada a pagar por concepto de daño moral la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) o sesenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 60.000,00). Así se decide.-

d.- En virtud de la condenatoria anterior, se declara procedente la indexación judicial de la cantidad condenada, con fundamento en que la demanda se presentó el 06 de julio de 2006 y a la presente fecha ha transcurrido más de un año su tramitación en primera instancia con lo cual se excede las estimaciones de la Sala de Casación Social. La indización se calculara desde la fecha en que se proceda a la ejecución de la sentencia definitivamente firme.

2.- Experticia Complementaria:

Finalmente a los fines de cuantificar la indización se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, la experticia la realizará un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda y se condena a la demandada a pagar al actor Bs. 60.000.000,00 o sesenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 60.000,00) por concepto de daño moral por el dolor sufrido en los términos expresados en la parte motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por el vencimiento parcial de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, el jueves 31 de enero de 2008. Años 197° de Independencia y 148° de la Federación.


Abogado José Manuel Arráiz Cabrices
Juez
Abogado Rosalux Galíndez
Secretaria

En esta misma fecha, siendo las 08:40 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
Abogado Rosalux Galíndez
Secretaria

JMAC/njav