República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Nº de Expediente: KH05-S-2000-000014
Parte Actora: Luz del Alba Castillo Reinos, en su propio nombre y representación de su hija Nailyn Carolina Perez Castillo, en su condición de Herederas Universales del extrabajador José Tomas Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.723.389.-
Abogada Apoderada de la Parte Demandante: Karen Camargo, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 86.229.
Parte Demandada: Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR)
Abogado Apoderado de la Parte Demandada: Maria Alejandra Rodríguez Bustillos y Angel Perez Armario, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.205 y 116.392
Motivo: Calificación de Despido
I
Breve Reseña de los Hechos
Se inicia el presente proceso por solicitud efectuada por el ciudadano José Tomas Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.723.389, por Calificación de Despido, en fecha 10 de Enero del 2000, en contra de IMAUBAR; dándose esta por recibida en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral, en fecha 10 de Enero del 2000, admitiéndose en fecha 31 de Enero del 2000; practicándose las notificaciones tanto de la empresa demandada como del Sindico Procurador, procediendo la demandada en fecha 13 de Noviembre del 2002 a dar contestación a la demanda incoada en su contra; en fecha 20 de Noviembre del 2002, el Tribunal da por recibidos los escritos de pruebas promovidos por ambas partes. Se desprende de autos, que en fecha 16 de Octubre del 2003 se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio, posteriormente en fecha 25 de Agosto del 2004, se suspendió el proceso por 15 días, reanudándose este en fecha 16 de Septiembre del 2004, oportunidad en la que se celebró la Audiencia de mediación, posteriormente se observa de autos que en reiteradas oportunidades se convocó a Audiencias Especiales de Mediación; posteriormente se observa que en fecha 13 de Diciembre del 2005, el Juez Abg. Rubén Medina Aldana se abocó al conocimiento de la causa, fijando oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, profiriendo el fallo correspondiente en fecha 28 de Marzo del 2006, posteriormente en fecha 23 de Marzo del 2007, se da por terminado el presente asunto, quedando pendiente el pago de los salarios caídos a los Herederos Universales del difunto accionante.-
Ahora bien, se desprende de autos que en fecha 19 de Diciembre del 2007, comparecieron los Abogados Maria Alejandra Rodríguez Bustillos y Angel Perez Armario, actuando e su carácter de Apoderados del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), así como la Abogado Karen Camargo, en representación de las accionantes, Luz del Alba Castillo Reinos, en su propio nombre y representación de su hija Nailyn Carolina Perez Castillo, en su condición de Herederas Universales del extrabajador José Tomas Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.723.389, en virtud de Declaración de Únicos y Universales Herederos expedida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Sala Nº 2 , de fecha 02 de Junio del 2003; acudiendo con el fin de dar cumplimiento a lo proferido en sentencia de fecha 28 de Marzo del 2006, en la cual se declaro Sin Lugar el Reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, en virtud del fallecimiento del mismo, declarándose Con Lugar la cancelación de los Salarios Caídos, correspondiendo estos a sus herederos universales, ofreciendo la demandada la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares exactos (Bs. 35.000.000,00)/ Treinta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (BsF. 35.000,00), a ser cancelados mediante Cheque librado contra el Banco Canarias, signado con el Nº 13834918, de fecha 17 de Diciembre del 2007.-
Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la parte demandante convino en este, aceptando tanto la cantidad, como la forma de pago ofertadas por el demandado, manifestando que el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), con el pago ofertado, ha dado fiel cumplimiento a las pretensiones por lo tanto, tiene que reclamar ni por los conceptos aquí pagados ni por ningún otro asunto derivado de la terminación de la relación de trabajo; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´
Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.
En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:
“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”
Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyo efectos debe proceder al examen de las actas procesales, en cuanto a la capacidad para actuar de la apoderada judicial de la parte actora, Abogado Karen Camargo, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 86.229; Apoderado Judicial de la parte actora en el presente asunto, se observa que en el ejercicio de este poder, el cual riela inserto al expediente se encuentran facultadas las mencionadas profesionales del derecho para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.-
Con respecto a la capacidad para actuar de los Abogados Maria Alejandra Rodríguez Bustillos y Angel Perez Armario, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.205 y 116.392; consta en autos el poder que le fuere conferido, por el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), parte demandada en el presente asunto, verificándose que n el ejercicio de este poder, se encuentra facultado para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, que la demandante estuvo asistido de su abogado en todo momento, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 09 y 10 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 9: “Lo cual establece que la Transacción verse sobre derechos litigiosos o discutidos, los derechos consolidados reconocidos no son susceptibles de Transacción”
Artículo 10: “La Transacción celebrada por ante el juez o Inspector de trabajo competente, debidamente Homologado, tendrá efecto de Cosa Juzgada”
En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la parte demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a IMAUBAR, toda vez que con el pago ofertado y recibido, quedaron satisfechas todas sus pretensiones referidas a Salarios Caídos, Visto esto, este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada.
Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la actora acepto la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares exactos (Bs. 35.000.000,00), en la forma ofrecida por la demandada, tal como se desprende del acta transaccional suscrita por ambas partes, cuyo pago comprende lo correspondiente Salarios Caídos, asimismo se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades y conceptos aquí establecidos, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto derivado de la relación laboral, ni las costas procesales causadas por el proceso instaurado.-
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada
Decisión
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre la ciudadana Luz del Alba Castillo Reinos, en su propio nombre y representación de su hija Nailyn Carolina Perez Castillo, en su condición de Herederas Universales del extrabajador José Tomas Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.723.389, debidamente representado por la abogado Karen Camargo, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 86.229; y los Abogados Maria Alejandra Rodríguez Bustillos y Angel Perez Armario, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.205 y 116.392, Apoderados Judiciales del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR).-
Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (16) días del mes de Enero del año dos mil Ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana
La Secretaria,
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