República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Asunto: KH0L-X-2007-00043
Parte Intimante: Pedro Izarza y Lucia Spadevecchia, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.247.028 y 7.375.344, Licenciados en Contaduría Pública debidamente inscritos en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Lara Nros. 15.909 y 24.953.-
Apoderado de la Intimante: Carmen Coromoto Montilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.784
Parte Intimada: Consejo Legislativo del Estado Lara
Motivo: Sentencia Interlocutoria (Conflicto Negativo de Competencia)
I
Resumen del Procedimiento
Inicia este procedimiento, con escrito presentado por los Licenciados en Contaduría Publica, Pedro Izarza y Lucia Spadevecchia, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.247.028 y 7.375.344, debidamente inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Lara Nros. 15.909 y 24.953, en fecha 10 de Octubre de 2007, siendo recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación, Declinando Competencia en fecha 03 de Diciembre del 2007, remitiendo la causa en fecha 10 de Diciembre del 2007, siendo recibida en este Tribunal en fecha 10 de Enero del 2008, visto esto, y estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión del presente asunto este Tribunal, a en los siguientes términos:
Punto de Previo Pronunciamiento
Previa revisión por quien aquí Juzga, de la acción propuesta, de la cual se desprende que los Licenciados en Contaduría Publica, Pedro Izarza y Lucia Spadevecchia, antes identificado, iniciaron su participación en la causa signada con el Nro KH05-L-2001-000418, en fecha 02 de Julio de 2007, cuando fueron designados por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación, asimismo manifiesta, el haber acudido dentro del lapso legal establecido a Juramentarse ante el Tribunal, a los fines de cumplir con la experticia encomendada, fijando además en esta oportunidad, según sus dichos, el porcentaje correspondiente a Honorarios Profesionales.
En este orden de ideas, manifiesta los intimantes, que en la causa signada con el Nº KH05-L-2001-000418, donde fueron designados como expertos contables, como se indicó anteriormente, consta en 71 folios útiles el estudio pericial efectuado por ambos expertos, sin que hasta la fecha le haya sido cancelado lo correspondiente a Honorarios Profesionales, motivo por el cual intiman la cantidad de Bolívares Bs. 256.638.733,00 al Consejo Legislativo del Estado Lara.-
Motivaciones para Decidir
Apoyado en los fundamentos precedentes, este Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, que los accionantes señalan su participación en el asunto KH05-L-2001-000418, como Expertos Contables, y que hasta la fecha lo correspondiente a sus honorarios, previamente establecidos no han sido cancelados por la aquí intimada. Ahora bien, este Juzgador observa, que, si bien corresponde a los Tribunales de Juicio conocer de las Intimaciones de Honorarios Profesionales, tal y como quedo establecido en la Jurisprudencia pacifica y diuturna emanada de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la Republica, llevándose con Celeridad y respetando el Debido Proceso de las partes en todas las causas que por motivo de Intimación de Honorarios, correspondan a estos Tribunales de Juicio, por decisión de reciente data, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Junio del 2007 Nro 163, quedo establecido:
“Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que no se trata de una acción autónoma, sino que el pago de esos emolumentos forma parte de la etapa de ejecución del fallo, por lo cual debe plantearse ante el mismo tribunal y en el mismo expediente.
Así, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Leonardo Capaldo, se indicó que las reclamaciones de emolumentos de expertos corresponden “al Tribunal de la causa del juicio donde se ordenó la intervención del mismo, por ser un acto judicial, vinculado con la ejecución de la sentencia firme y definitiva, distinto sería el caso en el cual fuesen actuaciones correspondientes al ejercicio de su profesión como abogado. En el caso particular siendo auxiliar de la justicia nombrado por el tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo”.
Por lo tanto, el tribunal competente para conocer de esta causa sería el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pero en vista de que el mismo ha sido sustituido en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá conocer al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que le haya sucedido en el conocimiento del expediente número 11.452, donde la demandante actuó como experta.
Por las consideraciones expuestas, esta Sala Plena declara que la competencia para seguir conociendo de la presente demanda corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que tenga asignado el expediente número 11.452 (de la nomenclatura del entonces Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara). En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, a los fines de que se remitido al Juzgado correspondiente. Así se decide.” (Resaltado del Tribunal)
En este sentido, este Tribunal atendiendo lo ya analizado, tanto por la Sala de Casación Civil, como se observa de la literalidad del fallo aquí transcrito, en fecha notablemente anterior (20/12/2001), como lo resuelto por la Sala Plena del Máximo Tribunal, se declara incompetente para conocer de la presente Intimación de Honorarios de Experto Contable, por tales motivos, este Juzgador considera que en el presente caso se debe declarar un Conflicto Negativo de Competencia, remitiéndose al Juzgado Superior del Trabajo de esta Coordinación, a los fines de que decida el Tribunal competente, que haya de conocer el mismo, toda vez que dos decisiones emanadas de Juzgados de diferente grado se han pronunciado sobre la competencia de éste para conocer del presente asunto. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador plantea de oficio el Conflicto Negativo de Competencia frente a la decisión emanada del Juzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Lara, actuando conforme a lo establecido en sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2007 de Nº 2495 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
Conforme a lo previsto en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia de lo conducente al Juzgado Superior del Trabajo de esta Coordinación, superior común a ambos juzgados, a quien corresponde decidir el presente conflicto, una vez que se agote el lapso legalmente previsto para impugnar la presente decisión.
Dispositivo
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho:
Primero: Plantea Conflicto Negativo de Competencia respecto de la decisión emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Lara, que se pronunció previamente sobre la competencia en el presente caso.
Segundo: Se ordena remitir copia certificada de lo conducente al Juzgado Superior del Trabajo de esta Coordinación, para que decida el conflicto planteado.
Tercero: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
En Barquisimeto, a los 16 días del mes de Enero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Abg. Rubén Medina Aldana
El Juez
La Secretaria,
Esta sentencia se publicó en la misma fecha
La Secretaria,
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