República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2007-416
Parte Actora: Yonny Medina, Erick Quevedo, Ana Duran y Vixmar Vivas, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro.17.101.815, 17.782.048, 18.863.664 y 18.525.824 respectivamente.
Abogado Apoderado Parte Demandante: Deisy Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.491.-
Parte Demandada: Resguardo y Seguridad Integral C.A. (Reseinca)
Abogado Apoderado de la Parte Demandada: Hilmari García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.660.-
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
I
Recorrido del Proceso
Se inicia la presente causa por demanda incoada por la Abogado Deisy Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.491, apoderada judicial de los ciudadanos, Yonny Medina, Erick Quevedo, Ana Duran y Vixmar Vivas, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro.17.101.815, 17.782.048, 18.863.664 y 18.525.824 respectivamente, en contra de la empresa Resguardo y Seguridad Integral C.A. (Reseinca), debidamente representada por la Abogado Hilmari García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.660, en fecha 21 de Febrero del 2007, dándose por recibida la misma en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de Febrero del 2007, admitiéndola en esa misma fecha, una vez verificada la notificación de las partes, se inicio la Audiencia Preliminar, en fecha 23 de Mayo del 2007, prolongándose esta en varias oportunidades hasta el 24 de Septiembre del 2007, oportunidad en la que se finalizó y se ordenó agregar las pruebas al expediente, asimismo se observa que en fecha 01 de Octubre del 2007, la demandada dio contestación a la demanda, y en fecha 04 de Octubre del 2007, se remitió la causa a los Tribunales de Juicio, dándolo por recibido en este Tribunal el 29 de Octubre del 2007, admitiéndose las pruebas el 05 de Noviembre del 2007.-
Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
De la Demanda
Alegan los demandantes que prestaron sus servicios personales para la demandada desde el 30 de Julio del 2003 el ciudadano Yonny Medina, como Auxiliar de Oficina, desde el 26 de Febrero del 2005, el ciudadano Erick Quevedo, como Asistente Contable, desde el 18 de Julio del 2005, la ciudadana Ana Duran, como Asistente Administrativo, y desde el 18 de Julio del 2005, la ciudadana Vixmar Vivas, como Secretaria, cumpliendo con una jornada de trabajo de 08:00 de la mañana a 12:00 del mediodía y de 02:00 de la tarde a 06:00 de la tarde, de Lunes a Viernes, a excepción del ciudadano Erick Quevedo, quien durante el lapso comprendido entre 01/04/2005 al 31/08/2006, laboro en jornadas de medio tiempo, es decir de de 08:00 de la mañana a 12:00 del mediodía, laborando horario completo el resto de la prestación del servicio; continúan indicando los demandantes, que percibieron un salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, para empresas con mas de 20 trabajadores, siendo su ultimo salario de Bs.17.077, 58 Bolívares, de igual forma manifiestan, que la empresa no cumplía con el pago puntual del salario, indicando que el pago que correspondia a la 1ra quincena de Diciembre del 2006 (15/12/2006), fue cancelado el 20 de Diciembre del 2006, aunado al hecho que en años anteriores indican haber recibido 30 días de utilidades, limitándose en esa oportunidad la empresa, a pagar únicamente 15 días por este concepto, motivos por los cuales se vieron desmejorados los trabajadores aquí demandantes, decidiendo retirarse justificadamente en fecha 20 de Diciembre del 2006, en virtud de ello demandan lo correspondiente a prestaciones sociales que les adeuda la empresa demandada, resumiéndose ello en las cantidades y conceptos:
Yonny Medina: 03 años, 04 meses y 20 días laborados
Concepto Suma demandada (Bs.)
Antigüedad 2.574.504, 12
Intereses 477.052, 99
Adicional 113565, 90
Vacaciones Vencidas 819.723, 84
Bono Vacacional Vencido 409.861, 92
Día de Descanso 153.698, 22
Vacaciones Fraccionadas 102.465, 48
Bono Vacacional Fraccionado 56.868, 34
Utilidades Vencidas 512.327, 40
Indemnización Articulo 125 1.703.488, 61
Preaviso 1.135659, 07
Salarios 85.387, 90
Cesta Tickets 117.600, 00
Sub Total 8.262.203, 79
Anticipo Utilidades 281.778, 76
Total 7.980.425, 03
Erick Quevedo: 01 año, 09 meses y 24 días laborados
Concepto Suma demandada (Bs.)
Antigüedad 1.012.042, 37
Intereses 86.673, 18
Adicional 37.665, 55
Diferencia de Antigüedad 282.491, 63
Vacaciones Vencidas 256.163, 70
Bono Vacacional Vencido 119.543, 06
Día de Descanso 51.232, 74
Vacaciones Fraccionadas 204.930, 96
Bono Vacacional Fraccionado 102.465, 48
Utilidades 2005 426.939, 50
Utilidades 2006 512.327, 40
Indemnización Articulo 125 1.129.966, 54
Preaviso 847.474, 90
Salarios 85.387, 90
Cesta Tickets 117.600, 00
Sub Total 5.272.904, 93
Anticipo Utilidades 281.778, 76
Total 4.991.126, 17
Ana Duran: 01 año, 05 meses y 01 día laborado
Concepto Suma demandada (Bs.)
Antigüedad 1.180.606, 33
Intereses 87.505, 87
Vacaciones Vencidas 256.163, 70
Bono Vacacional Vencido 119.543, 06
Día de Descanso 51.232, 74
Vacaciones Fraccionadas 113.736, 689
Bono Vacacional Fraccionado 56.868, 34
Utilidades Vencidas 512.327, 40
Indemnización Articulo 125 564.983, 27
Preaviso 847.474, 90
Salarios 85.387, 90
Cesta Tickets 117.600, 00
Sub Total 3.993.430, 20
Anticipo Utilidades 281.778, 76
Total 3.711.651, 44
Vixmar Vivas: 01 año, 05 meses y 01 día laborado
Concepto Suma demandada (Bs.)
Antigüedad 1.180.606, 33
Intereses 87.505, 87
Vacaciones Vencidas 256.163, 70
Bono Vacacional Vencido 119.543, 06
Día de Descanso 51.232, 74
Vacaciones Fraccionadas 113.736, 689
Bono Vacacional Fraccionado 56.868, 34
Utilidades Vencidas 512.327, 40
Indemnización Articulo 125 564.983, 27
Preaviso 847.474, 90
Salarios 85.387, 90
Cesta Tickets 117.600, 00
Sub Total 3.993.430, 20
Anticipo Utilidades 281.778, 76
Total 3.711.651, 44
De los conceptos anteriormente discriminados, establece como monto total de tal sumatoria los accionantes la Cantidad Veinte Millones Quinientos Mil (Bs. 20.500.000, 00) siendo este el monto demandado a la empresa Resguardo y Seguridad Integral C.A. (Reseinca), más los intereses moratorios y la suma de las costas y costos devenidos del presente proceso.-
III
De la Contestación
La demandada, encontrándose dentro del lapso legal para Contestar al fondo de la demanda, lo hizo el 01 de Octubre del 2007, observándose que riela a los folios 167 al 172, escrito contestacional, verificándose de este, en primer lugar, que la demandada niega adeudar al ciudadano Yonny Medina, el monto demandado en su contra por la cantidad de Bs. 7.980.425, 03, manifestando que a este le fue anticipado lo correspondiente a sus prestaciones sociales, asimismo niega, que al mencionado trabajador se le deba cantidad alguna por motivo de indemnización contenida en el Articulo 125 de la Ley, indicando, que el mismo trabajador presentó su renuncia, y que de haberse considerado desmejorado el trabajador, debió acudir ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría de Trabajo, renunciando este simplemente a sus labores sin trabajar preaviso; de esta forma continua rechazando los montos reclamados por este trabajador en su contra indicando con respecto a las Utilidades que nunca cancelo 30 días sino 25 días, con respecto a los Cesta Tickets, rechaza la cantidad demandada, manifestando, que realmente se le adeuda la cantidad de Bs. 84.000 Bolívares por este concepto, de igual forma rechaza lo demandado por Vacaciones Vencidas, indicando que al trabajador se le adeuda de los periodos 2005 al 2007, 18 días mas 24 días de vacaciones fraccionadas, por un monto de Bs. 444.015, 12 Bolívares, y con respecto al Bono Vacacional, rechaza el monto demandado, indicando que la trabajador se le adeuda la cantidad de Bs. 246.675, 07, rechazando por ultimo con respecto a este trabajador que se le deba cantidad alguna por concepto de Días de Descanso.
Con relación al trabajador Erick Quevedo, rechazan que se le adeuden a este cantidades algunas por concepto de prestaciones sociales, indicando que la relación de trabajo que existió con este fue bajo contrato a tiempo determinado desde el 01 de Mayo del 2006, negando la fecha de ingreso alegada por este en he escrito libelar, de igual forma niegan, que al mencionado trabajador se le deba cantidad alguna por motivo de indemnización contenida en el Articulo 125 de la Ley, indicando, que el mismo trabajador presentó su renuncia, y que de haberse considerado desmejorado el trabajador, debió acudir ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría de Trabajo, renunciando este simplemente a sus labores sin trabajar preaviso; de esta forma continua rechazando los montos reclamados por este trabajador en su contra indicando con respecto a las Utilidades que nunca cancelo 30 días sino 25 días, adeudando a este trabajador la cantidad de Bs. 436.425, 00 Bolívares, y no el monto demandado por este con respecto a los Cesta Tickets, rechaza la cantidad demandada, manifestando, que realmente se le adeuda la cantidad de Bs. 84.000 Bolívares por este concepto, de igual forma rechaza lo demandado por Vacaciones Vencidas, indicando que al trabajador se le adeuda de los periodos 2005 al 2007, 15 días mas 15 días de vacaciones fraccionadas, por un monto de Bs. 277.509, 45 Bolívares, y con respecto al Bono Vacacional, rechaza el monto demandado, indicando que la trabajador se le adeuda la cantidad de Bs. 129.504, 41, rechazando por ultimo con respecto a este trabajador que se le deba cantidad alguna por concepto de Días de Descanso.
En este orden de ideas, y con relación a las trabajadoras Ana Duran y Vixmar Vivas, indican en primer lugar, que ambas ciudadanas estaban becadas por la empresa, motivo por el cual niegan la fecha de ingreso alegada por estas en el escrito libelar, rechazan que se le adeuden a este cantidades algunas por concepto de prestaciones sociales, de igual forma niegan, que a estas trabajadoras se le deba cantidad alguna por motivo de indemnización contenida en el Articulo 125 de la Ley, indicando, que el mismo trabajador presentó su renuncia, y que de haberse considerado desmejorado el trabajador, debió acudir ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría de Trabajo, renunciando estas simplemente a sus labores sin trabajar preaviso; de esta forma continua rechazando los montos reclamados por este trabajador en su contra indicando con respecto a las Utilidades que nunca cancelo 30 días sino 25 días, adeudando a cada una de estas la cantidad de Bs. 290.950, 00 Bolívares, por concepto de Utilidades año 2006, y no el monto demandado por estas, con respecto a los Cesta Tickets, rechaza la cantidad demandada, manifestando, que realmente se le adeuda a cada trabajadora, la cantidad de Bs. 84.000 Bolívares por este concepto, de igual forma rechaza lo demandado por Vacaciones Vencidas, indicando que a cada trabajadora se le adeuda de los periodos 2006 al 2007, 15 días mas 10 días de vacaciones fraccionadas, por un monto de Bs. 185.006, 30 Bolívares, y con respecto al Bono Vacacional, rechaza el monto demandado, indicando que a cada trabajadora se le adeuda la cantidad de Bs. 86.336, 27, rechazando por ultimo con respecto a este trabajador que se le deba cantidad alguna por concepto de Días de Descanso. Ahora bien con respecto a lo referente a Antigüedad, la demandada rechaza el monto indicado en el escrito libelar, manifestando que por este concepto adeuda a estas trabajadoras la cantidad de Bs. 36.526, 88 Bolívares, por Intereses de Antigüedad indica se les adeuda la cantidad de Bs. 25.254, 69 Bolívares.-
IV
De las Pruebas
Este tribunal luego de Celebrada la Audiencia de Juicio donde se oyeron los alegatos de las partes, así como también se evacuaron y controlaron todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por estas, siguiendo el mandato imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo, y teniendo como norte la búsqueda de la verdad, apreciando las pruebas según las reglas de la Sana Critica, de las mismas se pueden derivar lo siguiente:
De las pruebas aportadas por la demandante Vixmar Vivas, se observan Documentales, las cuales versan sobre, Marcado A, 08 Recibos de Pagos de Salario (F 86 al 89); documental esta que fue colocada al control de las partes y reconocida por la demandada, ahora bien, quien Juzga observa, que las documentales aquí indicadas no solo reflejan el salario mínimo devengado para empresas con mas de 20 trabajadores durante el año 2006, sino que también incorpora las deducciones correspondientes a Ley de Política Habitacional, Seguro Social, entre otras deducciones efectuadas comúnmente a los trabajadores con motivo de la relación de trabajo, visto esto quien Juzga valora plenamente las documentales aquí indicadas. Así se establece.-
De la Documental Marcado C, Comprobantes de Egreso por concepto de Honorarios Profesionales (F 92 al 107), documentales estas que fueron colocadas al control de las partes y que se desechan del controvertido por tratarse de copias simples, sin distintivo alguno de la empresa demandada, no siendo oponibles a esta. Así se establece.-
De las Documentales Marcado D, Comprobantes de pagos de Cancelación de Bono Alimenticio, (Folio 108 al 111); documental esta que fue colocada al control de las partes, impugnando la parte demandada tales documentales, porque son copias reconociendo el pago del bono alimenticio que riela a los autos (recibos de color rosado F 108), visto esto, quien Juzga valora plenamente tales documentales. Así se establece.-
De las pruebas aportadas por la demandante Ana Duran, se observan Documentales Marcado A-1, Recibos de Pagos de Salario, (F 112 al 117); documental esta que fue colocada al control de las partes y reconocida por la demandada, ahora bien, quien Juzga observa, que las documentales aquí indicadas no solo reflejan el salario mínimo devengado para empresas con mas de 20 trabajadores durante el año 2006, sino que también incorpora las deducciones correspondientes a Ley de Política Habitacional, Seguro Social, entre otras deducciones efectuadas comúnmente a los trabajadores con motivo de la relación de trabajo, visto esto quien Juzga valora plenamente las documentales aquí indicadas. Así se establece.-
De la Documental Marcado C-2, Comprobantes de Egreso por concepto de Honorarios Profesionales, documentales estas que fueron colocadas al control de las partes y que se desechan del controvertido por tratarse de copias simples, sin distintivo alguno de la empresa demandada, no siendo oponibles a esta. Así se establece.-
De las Documentales Marcado D2, Comprobantes de pagos de Cancelación de Bono Alimenticio; documental esta que fue colocada al control de las partes, impugnando la parte demandada tales documentales, porque son copias reconociendo el pago del bono alimenticio que riela a los autos, visto esto, quien Juzga valora plenamente tales documentales. Así se establece.-
De las pruebas aportadas por la demandante Yonny Medina, se observan Documentales Marcado A-3, Recibos de Pagos de Salario, (F 121 al 144); documental esta que fue colocada al control de las partes y reconocida por la demandada, ahora bien, quien Juzga observa, que las documentales aquí indicadas no solo reflejan el salario mínimo devengado para empresas con mas de 20 trabajadores durante los años 2005 y 2006, sino que también incorpora las deducciones correspondientes a Ley de Política Habitacional, Seguro Social, entre otras deducciones efectuadas comúnmente a los trabajadores con motivo de la relación de trabajo, visto esto quien Juzga valora plenamente las documentales aquí indicadas. Así se establece.-
De la Documental Marcado C-3, Comprobantes de Egreso y copia de cheque por concepto de pago de salario documentales estas que fueron colocadas al control de las partes, siendo reconocidas por la demandada, motivo por el cual se valoran plenamente. Así se establece.-
De las Documentales Marcado D-3, Copias Simples con sello Ipostel de Retiro Justificado; documental esta que fue colocada al control de las partes, infiriéndose de esta el Retiro por falta de pago de salario y pago incorrecto de utilidades, visto esto quien Juzga valora plenamente las documentales aquí indicadas. Así se establece.-
De las Documentales Marcado E-3, Libretas de Ahorro de cuentas nóminas del Central Banco Universal, documental esta que fue colocada al control de las partes, y que nada aporta al controvertido, motivo por el cual se desecha. Así se establece.-
De las pruebas aportadas por la demandante Erick Quevedo, se observan Documentales Marcado A-4, Recibos de Pagos de Salario, (F 153 al 158); documental esta que fue colocada al control de las partes y reconocida por la demandada, ahora bien, quien Juzga observa, que las documentales aquí indicadas no solo reflejan el salario mínimo devengado para empresas con mas de 20 trabajadores durante el año 2006, sino que también incorpora las deducciones correspondientes a Ley de Política Habitacional, Seguro Social, entre otras deducciones efectuadas comúnmente a los trabajadores con motivo de la relación de trabajo, visto esto quien Juzga valora plenamente las documentales aquí indicadas. Así se establece.-
De la Documental Marcado B-4, Comprobantes de Egreso por concepto de pago de salario documentales estas que fueron colocadas al control de las partes, siendo reconocidas por la demandada, motivo por el cual se valoran plenamente. Así se establece.-
De la Exhibición de Recibos de pagos originales, de cada uno de los accionantes debidamente firmados por cada uno de ellos desde su fecha de ingreso hasta su fecha de egreso; Depósitos bancarios de las quincenas correspondientes a los meses de Diciembre y Enero tanto de los salarios como de las utilidades; Los retiros justificados, de cada uno de los accionantes los cuáles en virtud de la empresa accionada se negaba a firmar como recibidos fueron entregados por medios de Telegrama, sobre este particular, la demandada exhibió documentales donde se refleja las utilidades del año 2005, se evidencia que el salario mínimo era 13.500,oo; se procedió a dividir 405.000,oo entre 13.500,oo = 30 días; ante ello manifestó la parte demandada que no tiene conocimiento del pago de esos 30 días; visto esto, quien juzga valora tal probanza. Así se establece.-
Pruebas de la Demandada
De las pruebas promovidas por la demandada, se observan Documentales del ciudadano Yonny Medina, Marcado con la letra B; Anticipo de Prestaciones Sociales por un monto de bolívares (Bs. 500.000,00) (Folios 29 al 31); documentales estas que fueron colocadas al control de las partes, de las que se desprende un anticipo de prestaciones sociales para el trabajador aquí indicado, por un monto de Bs. 500.000, 00 Bolívares, por motivo de arreglo de vivienda, siendo este aprobado y entregado al trabajador, visto esto quien Juzga valora plenamente la documental aquí indicada. Así se establece.-
Ahora bien, este Juzgador atendiendo al Principio de la Comunidad de la Prueba, considera conveniente efectuar un análisis sobre las probanzas aportadas tanto por los demandantes como por los demandados marcadas Marcado B, Contrato de Trabajo de fecha 01 de Junio del 2005 suscrito por la ciudadana Vixmar Vivas (F 90 y 91), Marcado B-1, Contrato de Trabajo de fecha 01 de Junio del 2005, suscrito por la accionante Ana Duran (F 118 y 119), Marcado B-3, Contrato de Trabajo de fecha 31 de Julio del 2003, suscrito por el accionante Yonny Medina (F 145 y 146), Marcado C, Contrato de Trabajo a partir del 01 de Mayo del 2005 que tenía Erick Quevedo (Folios 33 y 34), Marcado D1, Contrato de Trabajo de fecha 01 de Mayo del 2005, suscrito por la accionante Ana Duran (Folio 37 y 38), Marcada E1, Contrato de Trabajo de fecha 01 de Mayo del 2005 suscrito por la ciudadana Vixmar Vivas (F 41 y 42); documentales estas que fueron colocadas al control de las partes, siendo reconocidas por estas, desprendiéndose de ellas, el cargo a desempeñar por los trabajadores ut supra indicados, en la empresa demandada, así como el horario a cumplir por estos de 08:00 de la mañana a 12:00 del mediodía, y de 02:00 de la tarde a las 06:00 de la tarde, de igual forma quedo allí establecido el salario a devengar por los trabajadores, para la oportunidad de suscripción de los mencionados contratos, ahora bien, quien Juzga observa, que los indicados contratos contemplan en su cláusula Cuarta, que los mismos entraran en vigencia al año siguiente de la fecha de firma de los mismos (01/06/2005; 31 /07/2003; y 01/05/2006) visto esto, por cuanto las documentales aquí indicadas fueron reconocidas por la demandada, quien Juzga las valora plenamente. Así se establece.-
De igual forma, la demandada promovió Documentales las cuales versan sobre Marcado D, Contrato de Becado de la ciudadana Ana Duran, de fecha 18 de Julio del 2005, con la empresa Resguardo y Seguridad Integral C.A. (Reseinca), (Folio 35 y 36), y Marcado E, Contrato de Becada de la ciudadana Vixmar Vivas, de fecha 18 de Julio del 2005, con la empresa Resguardo y Seguridad Integral C.A, (Folios 39 y 40), documentales estas que fueron colocadas al control de las partes, visto esto quien Juzga las desecha del controvertido, atendiendo el Principio de la Realidad sobre las Formas, toda ves que las fechas de suscripción de las mismas son posteriores a la oportunidad en la que fueron celebrados los contratos mencionados en el párrafo anterior. Así se establece.-
De las Documentales Marcadas F, Transferencia Autorizada por la empresa Resguardo y Seguridad Integral C.A, al Banco Central Banco Universal, para el pago de Utilidades de los trabajadores Yonny Medina, Erick Quevedo, Ana Duran y Vixmar Vivas documentales estas que fueron colocadas al control de las partes, y de las que se infiere, que al ciudadano Yonny Medina, le cancelaron por este concepto durante el año 2006, con fecha de recibido por el banco el 18 de Diciembre del 2006, la cantidad de Bs. 422.668, 13, y al resto de los trabajadores Erick Quevedo, Ana Duran y Vixmar Vivas, la cantidad de Bs. 281.778, 13 Bolívares, visto esto quien Juzga valora plenamente las documentales aquí indicadas. Así se establece.-
De las Documentales Marcadas I y J, Acta de Disfrute de Vacaciones del trabajador Yonny Medina (F 51 al 55), documentales estas que fueron colocadas al control de las partes, y de las que se infiere, que el ciudadano Yonny Medina, disfruto de sus vacaciones correspondientes al periodo 2003-2004 en el año 2006, específicamente a partir de la fecha 16 de Enero del 2006, asimismo se observa que en esa oportunidad le fue cancelado lo correspondiente a Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 94.500, 00 Bolívares, y por concepto de Vacaciones correspondientes a ese periodo (2003-2004) le fue cancelado tal como se desprende de la documental que riela al folio 55 de autos la cantidad de Bolívares 202.500, 00, para un total de Bs. 297.000, 00, visto esto, quien Juzga valora plenamente estas documentales. Así se establece.-
Por ultimo se observa Inspección Judicial efectuada de oficio por este Tribunal en la sede de Ipostel, en fecha 04 de diciembre de 2007, donde se dejo constancia sobre los hechos afirmados por la parte actora, apoyados en las documentales que rielan a los folios 149 y 165 de autos, ahora bien, de la referida al ciudadano Yonny Medina, el Tribunal con vista al Cuaderno de Recepción de Comunicaciones, ubicándose específicamente en el folio 37, donde se halla la fecha del 21/12/2006, apreciándose de este, que durante ese día no existe ninguna comunicación dirigida a la demandada ni a nombre de los actores, vale decir, Yonny Medina y Eric Quevedo; esto en lo que respecta al libro donde se registran comunicaciones a personas jurídicas de carácter público; asimismo se dejo constancia, que las comunicaciones que son maniobradas por esa oficina como en el caso que ocupa; una telegrama ordinario y hay telegrama PC con acuse con recibo o telegrama urgente, informando sobre este particular el funcionario Naudy Vargas, C.I. 11.790.580, en su condición de Jefe de la Oficina Postal Telegráfico, que en el momento que se recibe una comunicación como nos ocupa de tipo telegrama a los fines de su trato administrativo, en el presente no se aprecia simplemente se evidencia un sello, manifestando que el mismo le es familiar, no se puede precisar si el sello que se tiene en la actualidad no es el mismo empleado para el 21/12/2006. De igual forma, se efectuó descarte en el libro de correos certificados nacionales, ubicándonos específicamente en el folio 103 atinente a la fecha 21/12/2006 que es la data del controvertido en cuyo folio se aprecian dos columnas, la primera de ellas por una numeración correlativa y en forma sucesiva línea a línea, en correspondencia del lugar destino de la comunicación, razones por lo que a criterio de los funcionarios del Instituto se requiere tener los números para así cotejar si los mismos fueron tramitados por esta entidad, dejando claro que al momento de introducir la comunicación el Instituto entrega un taloncito; correspondiendo a los aquí demandantes el recibo donde consta el Nro. 5208 de fecha 21.12.2006, en la línea 21, se refleja que se corresponde la comunicación 5208, referido a Yonny Medina y José Rodríguez; en este estado, se hace entrega del recibo 5209 que se halla en la línea 22 a nombre de Eric Quevedo y José Rodríguez, los cuales se consignan a los autos. Visto esto quien Juzga valora la probanza aquí indicada. Así se establece.-
V
Motivaciones para Decidir
Revisada las pretensiones del actor explanadas en su escrito libelar, se puede evidenciar que manifiestan los demandantes el haber prestado sus servicios personales para la demandada desde el 30 de Julio del 2003, 26 de Febrero del 2005, 18 de Julio del 2005, y desde el 18 de Julio del 2005, desempeñándose como Auxiliar de Oficina Asistente Contable, Asistente Administrativo, y como Secretaria, cumpliendo con una jornada de trabajo de 08:00 de la mañana a 12:00 del mediodía y de 02:00 de la tarde a 06:00 de la tarde, de Lunes a Viernes, percibiendo siempre salario mínimo, y un ultimo salario de Bs.17.077, 58 Bolívares, de igual forma manifiestan, que la empresa no cumplía con el pago puntual del salario, indicando que el pago que correspondia a la 1ra quincena de Diciembre del 2006 (15/12/2006), fue cancelado el 20 de Diciembre del 2006, aunado al hecho que en años anteriores indican haber recibido 30 días de utilidades, limitándose en esa oportunidad la empresa, a pagar únicamente 15 días por este concepto, motivos por los cuales se vieron desmejorados los trabajadores aquí demandantes, decidiendo retirarse justificadamente en fecha 20 de Diciembre del 2006, visto esto demandan lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales por la cantidad total de Bolívares Veinte Millones Quinientos Mil (Bs. 20.500.000, 00).-
Por su parte la emplazada en su momento oportuno y procesal para dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 135 del texto adjetivo laboral rechazó todos los montos demandados en su contra, especificando las cantidades y conceptos adeudados a cada trabajador por el servicio prestado para la demandada.
Planteados así los limites de la controversia y descendiendo al mapa procesal, se aprecia que el punto medular de ambas afirmaciones radica en determinar la oportunidad de inicio de la relación laboral, y la consecuente existencia de acreencias laborales a favor de los aquí demandantes de conformidad con el texto sustantivo laboral.
En este sentido quien Juzga observa, previa revisión del acervo probatorio, que efectivamente existió un nexo laboral entre los aquí demandantes y la empresa demandada, y que si bien este hecho no resulto controvertido, si lo fue la fecha de inicio de la mencionada relación prestacional, de modo que del análisis de las documentales aportadas por ambas partes a la litis, conformadas por los distintos contratos suscritos por los trabajadores con la empresa demandada, se observa que los mismos se firmaron en el caso de las trabajadoras Ana Duran y Vixmar Vivas en dos oportunidades uno en fecha 01 de Mayo del 2005 y otro en fecha 01 de Junio del 2005, en el caso del trabajador Erick Quevedo en fecha 01 de Mayo del 2005, y en el caso del trabajador Yonny Medina en fecha 31 de Julio del 2003, observándose también que los mencionados contratos presentan una fecha de inicio de la relación de trabajo posterior a la fecha de su firma, específicamente establecen, que el cumplimiento de estos se iniciara un año después, es decir, los que se firmaron en el año 2005, tienen fecha de cumplimiento para el año 2006 y el del año 2003 tiene fecha para el año 2004, visto esto quien Juzga observa en atención al Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas, que se entiende como fecha de inicio de la relación de trabajo entre estos sujetos y la empresa demandada, cada una de las fechas en las que se suscribieron los contratos vale decir, en el caso del ciudadano Yonny Medina desde el 31 de Julio del 2003, Erick Quevedo desde el 01 de Mayo del 2005, y en el caso de las ciudadanas Ana Duran y Vixmar Vivas se entenderá como fecha de inicio de la relación laboral el 01 de Mayo del 2005, oportunidad esta en la que las trabajadoras indicadas suscribieron su primer contrato con la empresa, habiendo en este caso continuidad en la relación laboral, quedando además desestimado el alegato presentado por la demandada con respecto a que estas trabajadoras fueron becadas por la empresa a prestar servicios en esta sin contraprestación salarial alguna, toda vez que dicho contrato fue suscrito en fecha posterior al 01 de Mayo del 2005, percibiendo además desde la firma del primer contrato una contraprestación salarial equivalente al Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para empresas de mas de 20 trabajadores. Así se decide.-
En este orden de ideas, este Juzgador observa con respecto a las reclamaciones efectuadas correspondientes a las prestaciones sociales de los trabajadores aquí demandantes, Antigüedad, Intereses, Día Adicional de Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, y Utilidades Vencidas, que efectivamente existe una acreencia a favor de los trabajadores demandantes, debiendo la demandada cancelar a estos, lo correspondiente a estos conceptos, previa deducción de las cantidades que ya se hayan cancelado, es decir en el caso de los trabajadores Erick Quevedo, Ana Duran y Vixmar Vivas, la cantidad de Bs. 281.778, 13 Bolívares que le fueran canceladas en el año 2006 por concepto de utilidades, y en el caso del trabajador Yonny Medina, las cantidades de Bs. 422.668, 13, que recibiera por este mismo concepto, y las cantidades de Bs. 297.000, 00, que recibiera por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al periodo 2003-2004, asimismo la cantidad de Bs. 500.000, 00 Bolívares que le fuere adelantado de sus prestaciones sociales; debiendo el experto contable efectuar el calculo de tales conceptos, en base al ultimo salario devengado por estos trabajadores de Bs. 17.077, 58 Bolívares diarios, es decir, al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en el año 2006 para empresas con mas de 20 trabajadores, desde las fechas de inicio de las relaciones de trabajo de cada uno de los trabajadores (01 de Mayo del 2005, 01 de Mayo del 2005, y 31 de Julio del 2003) hasta el 20 de Diciembre del 2006, efectuando la deducción antes indicada. Así se decide.-
Con respecto a la reclamación de Salarios correspondientes a los días 16 al 20 de Diciembre del 2006, quien Juzga observa, de la revisión de los recibos de pago apostados por amabas partes, que efectivamente tales días no le fueron cancelados a los trabajadores demandantes, debiendo la empresa demandada efectuar el pago de tal acreencia, en base al salario de Bs. 17.077, 58 Bolívares diarios; ahora bien, con relación a la reclamación de Cesta Tickets, este Juzgador previa revisión de las planillas de pago de este beneficio observa, que efectivamente era cancelado a los trabajadores por un monto de Bolívares 8.400, 00, monto este reconocido por ambas partes, asimismo de la revisión del calendario del año 2006, se desprende que laborable para los trabajadores aquí demandantes solo fueron 10 días, es decir, el viernes 01, la semana del 04 al 08 de Diciembre, y 04 días del 11 al 14 de Diciembre del 2006, correspondiéndole a cada trabajador la cantidad de Bs. 84.000, 00, por concepto de Cesta Tickets. Así se decide.-
De la reclamación efectuada por Indemnización Articulo 125, aprecia este Juzgador que los actores fundamentan su pretensión, en el hecho que la accionada no cumpla con el pago puntual de su salario específicamente a la 1ra quincena de Diciembre del 2006, la cual a sus dichos le fue cancelada 05 días después, es decir, el 20 de Diciembre del 2006, de igual manera indican que fueron desmejorados, toda vez que con respecto al pago de utilidades percibieron solo 15 días cuando la empresa cancelaba en años anteriores 30 días, por lo que se dirigieron a Ipostel en fecha 21 de Diciembre del 2006, con la finalidad de enviar notificación de Retiro Justificado al patrono; al respecto aprecia quien aquí Juzga, que los trabajadores que pretenden ser acreedores de las indemnizaciones referidas en el Articulo 125 de la Ley Adjetiva Laboral, emplearon como vía para la notificación del empleador el Instituto Postal Telegráfico, donde se constituyó el Tribunal y se observaron circunstancias extrañas con respecto al ingreso y maniobra de las supuestas notificaciones de Retiro Justificado, en un primer plano, por lo manifestado por lo manifestado por el Funcionario de Ipostel, sobre el sello que presenta la documental que riela al folio 149, el cual no presenta en cuyas características la nitidez para determinar con exactitud, que el mismo corresponda a esa institución, en un segundo plano, en un segundo plano se aprecio incongruencia en el supuesto ingreso de las notificaciones en los distintos libros llevados por esta institución, sobre todo y que llama la atención a este Tribual, que existiendo en el mencionado folio la dirección exacta inclusive con nomenclatura Municipal (1744) y el nombre de la Sociedad Mercantil, los Funcionarios de Ipostel, no hayan ubicado con exactitud el destinatario a quien estaba dirigida las comunicaciones, razones estas suficientes que a la luz del Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo entiende este Juzgador, que las notificaciones en cuestión no fueron presentadas como lo pretenden hacer ver los actores, con claridad y en el lapso correspondiente, motivos por los que se tiene que el empleador en ningún momento fue notificado del supuesto retiro, asociado a ello, las supuestas faltas que invocan los actores que fueron desplegadas por el empleador, a la luz de la Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, no quedo demostrado que fueran reiteradas, dolosas y de mala fe, para que resultasen suficientes en forzar a los trabajadores a retirarse justificadamente motivos por los cuales se declara Sin Lugar el pedimento aquí indicado. Así se decide.-
Con respecto la reclamación de Días Libres, quien Juzga observa, que por ser acreencia en exceso, correspondia a los trabajadores aquí demandantes la carga de la prueba sobre este particular, sin que nada probaren que les favoreciera, por tal motivo quien Juzga debe declarar Sin Lugar tal pedimento. Así se decide.-
Ahora bien, este Juzgador observa, que el cálculo de todos los conceptos aquí condenados, deberá someterse a Experticia Complementaria del Fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.-
Por ultimo, y consecuente con lo anterior, y con respecto a las cantidades condenadas, debe este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe acoger el criterio sostenido y ratificado por a Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0111 de fecha 11/03/05 (Caso IBM. de Venezuela), en el que señaló lo siguiente:
La corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, fue declarada materia de orden público social por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, en cuya oportunidad expresó lo siguiente:
“...Esta Sala apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo. 16 LT abrogada, equivalente al 3 de la LOT), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria...”.
Posteriormente, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 414 de fecha 28 de noviembre de 1996 (Mario Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A.), precisó que en aquellos juicios laborales que tuvieran por objeto el pago de prestaciones sociales, el riesgo de la demora judicial no podía recaer en el trabajador victorioso en una causa, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación y que siempre pudo poner fin al proceso en todo estado y grado de la causa, clarificando así que en sucesivos fallos debía excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, lo siguientes períodos:
“...a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo: muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte nombrada nombra su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y
b) El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil)...”.
El anterior criterio se aplicó en forma reiterada, hasta que en sentencia No. 12, de fecha 6 de febrero de 2001 (José Benjamín Gallardo González contra Andy de Venezuela, C.A.), en una interpretación profundizada afincada en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, tomando en cuenta que la indexación tiene su base en la reparación total del daño, esta Sala de Casación Social estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, porque la tardanza en reclamar judicialmente es imputable al trabajador, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, en virtud de la realidad judicial laboral existente para ese momento en la cual podía transcurrir un tiempo considerable entre la fecha en que el Tribunal dictaba el auto de ejecución de la sentencia y la oportunidad del pago efectivo de la obligación, fijando un procedimiento aplicable en cualquier juicio de índole laboral que tuviera por objeto el pago de cantidades de dinero, según el cual:
“...una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.
Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva...”.
El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.
La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:
“Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.”.
Con fundamento en los criterios expuestos y en la norma parcialmente transcrita, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica su doctrina establecida en sentencias números 12 y 287 de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria.
En este orden de ideas, este Juzgador, cónsono con lo anterior, ordena el pago de de los intereses sobre prestaciones correspondientes al tiempo de duración efectiva de los servicios aquí señalados, y los intereses moratorios, desde el 20 de Diciembre del 2006 y hasta la ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, se ordena la corrección monetaria de la cantidad arrojada de la experticia complementaria, condenada a favor del trabajador, por concepto de pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales del mismo, para lo cual el Juez de la causa al momento de ejecutar la sentencia deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido desde la fecha de la citación de la demandada y hasta la fecha de ejecución del fallo, con exclusión de los lapsos de paralización de la causa por acuerdo de las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, y por vacaciones judiciales.
Dispositiva
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Yonny Medina, Erick Quevedo, Ana Duran y Vixmar Vivas, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro.17.101.815, 17.782.048, 18.863.664 y 18.525.824 respectivamente, en contra de la Resguardo y Seguridad Integral C.A.-
SEGUNDO: Se ordena a la demandada Resguardo y Seguridad Integral C.A a cancelar a los ciudadanos Yonny Medina, Erick Quevedo, Ana Duran y Vixmar Vivas, la suma indicada en la experticia complementaria del fallo, la cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión a los fines de determinar la cantidad correspondiente a Antigüedad, Intereses, Día Adicional de Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, y Utilidades Vencidas, en base al salario devengado por estos de Bs. 17.077, 58 Bolívares diarios, al monto total se deberán deducir las cantidades que fueren ya canceladas a los trabajadores, asimismo se condena al pago de Salario de 04 días del 16 al 20 de Diciembre del 2006, y de Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets) en razón a 10 días Laborados del 10 al 14 de Diciembre del 2006 por un monto de Bs. 8.400, 00 Bolívares; por ultimo se condena al pago de los intereses moratorios generados desde el día siguiente de la terminación de la relación de trabajo (20 de Diciembre del 2006) hasta la fecha del informe de experticia, de igual forma se ordena la corrección monetaria de las cantidades señaladas en su orden respectivo; Dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.-
TERCERO: Sin Lugar, la solicitud de Indemnización Articulo 125, Preaviso y Días de Descanso, por las razones planteadas en la parte motiva del fallo, los cuales se dan aquí por reproducidos.-
No hay condenatoria en costas debido al vencimiento parcial en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 16 de Enero de 2008 Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha 16 de Enero de 2008 Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación, se dictó y publicó la presente decisión.
Secretaria
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