REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: KP02-L-2006-002179.
PARTE DEMANDANTE: JESÚS SEGUNDO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nro. 9.555.114.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA LAURA MORAN, Impreabogado Nro. 108.912 en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD INTEGRAL SIUCA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO LOPEZ, Inpreabogado Nro. 94.983.
MOTIVO: INCLUSIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES
I
Breve Reseña de los Hechos
Se inicio la demanda en fecha 23 de Octubre del 2006, se dio por recibida en fecha 27 de Octubre del 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara folio 14, se admitió en fecha 27 de Octubre del 2007, folio 15 en fecha 01 de Diciembre del 2006 la secretaria del referido juzgado dejo expresa constancia de la actuación realizada por el alguacil folio 18, se dio inicio a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 20 de Diciembre del 2006, se dio inicio a la instalación de la Audiencia Preliminar en fecha 15 de Marzo del 2007, prolongándose en varias oportunidades hasta la fecha 31 de Mayo del 2007 donde la misma se dio por concluida y se ordeno su remisión a los juzgados de juicio en fecha 08 de junio del 2007, se recibió la misma ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se admitieron las pruebas en fecha 18 de Julio del 2007 en fecha 25 de Octubre del 2007 se dio por recibida las resultas de inhibición provenientes del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se remitió el asunto siendo recibido en fecha 16 de Noviembre del 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se admitieron las pruebas en fecha 23 de Noviembre del 2007,se convocó a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 09 de Enero del 2008, riela en el folio 122 auto del juzgado se fijo celebración de audiencia de juicio para el día 17 de Enero del 2008 a razón de que la fecha primigenia no hubo despacho a razón de reposo médico proveniente del juez regente del juzgado.-
En el momento de la celebración de la audiencia de juicio 17 de Enero del 2008 siendo las 02:00 p.m, se instaló la celebración de la audiencia de juicio Presentes en la Sala de Audiencia de Juicio, se dio inicio al acto, y se expuso el motivo de la misma, así como las pautas a seguir en su desarrollo; seguidamente, el Tribunal hizo un llamado a la autocomposición, tanto el patrono como el trabajador están acorde con lo siguiente:
Señalan que los derechos que le corresponden al trabajador a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, aprecian que a la misma le podía corresponder la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES 5.000 BF, cantidad ésta que admite la parte demandada cancelar; los cuales el trabajador asistido de la jurista que le acompaña en todo momento libre de apremio y coacción alguna, que después de realizar una cruzada por la inmensidad de la causa ensamblada con la ley sustantiva laboral, acepta que efectivamente la cantidad ofertada por la demandada ensambla con la realidad, razones por las cuales admiten el pago ofertado y ambas partes de mutuo acuerdo consienten de que se haga en cinco (5) cuotas discriminadas de la siguiente manera; la primera cuota por la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES 1.000 BF; para el día 07/02/2008; la segunda cuota por MIL BOLIVARES FUERTES 1.000 B.F, para el día 07/03/2008, la tercera cuota por la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES 1.000 BF para el 07/04/2008; la cuarta cuota por la suma de MIL BOLIVARES FUERTES 1.000 BF para el 07/05/2008 y la quinta y última cuota por la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES 1.000 B.F, para el día 07/06/2008; cantidades éstas que alcanzan el pago de los siguientes conceptos: vacaciones, bono vacacional, beneficio de alimentación para los trabajadores, y salarios retenidos; razones por la que con el debido respeto solicitan al Tribunal se homologue el presente conveniemiento y se le otorgue el carácter de cosa juzgada para lo cual renunciarón a los lapsos de los recursos pertinentes, toda vez que ambas partes actúan libre de coacción alguna con la capacidad jurídica para ello, estando clarividente a la luz del ordenamiento jurídico laboral.
En este instante el Tribunal visto los motivos planteados por las partes y después de haber observado, la libertad, la capacidad, el discernimiento de las partes, también ha descendido al mapa procesal y se ha examinado de una manera azás de todas y cada una de las acreencias a favor del trabajador apreciándose que la mismas con la cantidad acordada le fueron satisfechas totalmente, motivos por lo que no alberga lugar a duda que se le hayan respetado todos sus derechos de carácter legal y sustantivo por lo que se Homologa el presente conveniemiento al cual se le otorgará el carácter de cosa juzgada en fallo separado teniendo como norte la motivación.
Por tal motivo el trabajador le otorga el más amplio, completo y absoluto finiquito de ley, igualmente la parte actora se compromete en retirar la consignación de prestaciones sociales antes referidas; razones por la que con el debido respeto solicitan al Tribunal se homologue el presente conveniemiento y se le otorgue el carácter de COSA JUZGADA para lo cual renuncian a los lapsos de los recursos pertinentes, toda vez que ambas partes actúan libre de coacción alguna con la capacidad jurídica para ello, estando clarividente a la luz del ordenamiento jurídico laboral.
En tal sentido ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente conveniemiento y se le otorgue el carácter de cosa juzgada para lo cual renunciarón a los lapsos de los recursos pertinentes, toda vez que ambas partes actúan libre de coacción alguna con la capacidad jurídica para ello, estando clarividente a la luz del ordenamiento jurídico laboral.
Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´ El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´
Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.
En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Verificado como ha sido lo que riela en autos éste juzgado deja constancia que el ex trabajador se encontraba debidamente asistido por el profesional del derecho MARIA LAURA MORAN, Inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 108.912 en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Lara y por la parte demandada se encontraba debidamente representada por el profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO LOPEZ, Impreabogado Nro. 94.983 tal y como se aprecia al folio 21. Así se decide.-
Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, de igual forma que las partes dierón su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 09 y 10 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 9: “Lo cual establece que la Transacción verse sobre derechos litigiosos o discutidos, los derechos consolidados reconocidos no son susceptibles de Transacción”
Artículo 10: “La Transacción celebrada por ante el juez o Inspector de trabajo competente, debidamente Homologado, tendrá efecto de Cosa Juzgada”
En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a SEGURIDAD INTEGRAL SIUCA, C.A. toda vez que con el pago ofertado y recibido, quedaron satisfechas todas las pretensiones Visto esto, este Tribunal en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada. Así se decide.-
Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuánto la actora acepto la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES 5.000 BF, cantidad esta que deberá ser pagada en la forma descrita de acta levantada en fecha 17 de Enero del 2008-Así se establece.-
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-
Decisión
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre JESÚS SEGUNDO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nro. 9.555.114 y SEGURIDAD INTEGRAL SIUCA, C.A. Así se establece.-
Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA.-Así se decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (18) días del mes de Enero del año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana
La Secretaria,
Abg. Anniely Elías Corona
Nota se dicto sentencia definitiva a los 18 días del mes de Enero del 2008 a las 2:00 p.m a los Años: 197º, de la Independencia y 148º de la Federación.
La Secretaria,
Abg. Anniely Elías Corona
RMA/gpl*
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